REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 10 de febrero de 2010.
199° y 150°.


NARRATIVA:

Vista la demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial) presentada por el ciudadano: GERARDO ANTONIO MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.497.692, Detective II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas (CICPC) destacado en la Sub-Delegación Tejerías, Estado Aragua, asistido por la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 115.174 incoada contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución proferido por el abogado Oscar Ríos Santos, en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas de fecha 21 de octubre de 2009; mediante el cual alega el querellante que ingresó en fecha 04-04-1996, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas (CICPC) ostentado actualmente la jerarquía de detective II y en fecha 19-11-2007 le fue aperturado un procedimiento disciplinario por su presunta participación en un hecho delictivo contra la propiedad en contra de la entidad Banfoandes Sucursal Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en lo que se involucra como presunto colaborador en la comisión del mismo, situación que de acuerdo a las actuaciones administrativas signadas con la nomenclatura 38.473-07, cursante a los autos se puede evidenciar que fue absuelto de toda responsabilidad de los hechos, incurriendo el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas (CICPC), en una ilicitud al sancionarlo con la destitución del cargo violentándose los derechos a la defensa, al debido proceso, la garantía de presunción de inocencia consagrados en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente según sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el mismo consta que fue absuelto de toda responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado y en sentencia definitiva dictada en sede administrativa, la mencionada prueba no fue adminiculada ni valorada al momento de dictar la decisión aun y cuando la misma es esencial para la investigación administrativa sobre un hecho cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal de los cuales manifiesta fue absuelto de manera plena.
Asimismo alego que la proposición de destitución proferida por el Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas (CICPC) en 22-04-2009, fue tomada de manera ilegal y apresurada, puesto que no se respetó su presunción de inocencia y no se recabaron suficientes elementos de convicción para vincularlo en los hechos en que se fundamentó tal decisión, considerando que debió recabarse mas elementos probatorio y esperar la decisión definitiva de la jurisdicción penal para proceder a la destitución en caso de tener responsabilidad.
Igualmente explanó que se le vulneraron los derechos laborales al destituirlo y excluirlo de la nomina de pago del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas (CICPC) sin estar definitivamente firme el acto administrativo proferido en su contra en fecha 06-11-2009, por tal motivo solicita la ilegalidad del acto in comento y se solicita se ordene su reincorporación inmediata al cargo antes nombrado y por vía de consecuencia se condene al pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias de cesta tickets, aguinaldos y demás incidencias económicas, desde el momento de la irrita destitución y suspensión salarial hasta la reincorporación definitiva al cargo con sus respectivos intereses de mora.

Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente señalar lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que lo regulan”.

Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este orden de ideas, en el presente caso se ha intentado un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 109 de la Ley del Estatuto del La Función Publica en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por el abogado Oscar Ríos Santos en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas (CICPC) en fecha 21-10-2009.
En tal sentido dispone el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos, agotaran la vía administrativa. En consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 de esta Ley, a partir de su notificación del interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por otra parte dispone el artículo 93 in comento:
“Corresponderá a los tribunales competente en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se sucinten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función publica cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica”.

Visto que la presente querella ha sido incoada contra un acto administrativo de efectos particulares emanando del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas (CICPC) en fecha 21-10-2009. En consecuencia de los cual y en acatamiento expreso de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 92 y 93 la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Tribunal DECLINA competencia en razón de la materia, para el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por el abogado Oscar Ríos Santos en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas (CICPC) en fecha 21-10-2009, en razón de la materia de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 92 y 93 la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por el abogado Oscar Ríos Santos en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas (CICPC) en fecha 21-10-2009, al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.

















Exp. 432.
BXMR/opm.
Sent. Nº 16-2010.