REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 10 de febrero de 2010.
Años: 197º y 148º.

Vista el escrito presentado en fecha 05-02-2010, por el ciudadano: MARIO JOSÉ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.618, asistido por el abogado Félix Aurelio Galíndez Sulbaran, titular de la cédula de Identidad N° 11.191.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.066, actuando con el carácter de parte demandada en el presente expediente Nº 620, contentivo de solicitud de extinción a la obligación de manutención.
Alega el solicitante que mediante sentencia de fecha 02-05-2006, se fijó como monto de obligación de manutención, la cantidad de ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales, equivalente al 21,6 % del salario mínimo, sujeto a aumentos automáticos consecutivos, pero es el caso que en la actualidad los beneficiarios de la misma, ciudadanos Marielsis Dariana y Enyerbe Jesús Cadenas Flores, tienen veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente y además laboran como agentes de seguridad y orden publico adscritos a la comandancia de la Policía del Estado Barinas, la cual posee ingresos para costear sus propias necesidades de alimentación.
Para decidir lo solicitado el Tribunal observa que cursa al folio veinticinco (25) sentencia de fecha 02-05-2006, mediante el cual se estableció como monto de la obligación de manutención, la cantidad de ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales, equivalente al 21,6 % del salario mínimo, y la cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs 260.000,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año; cantidades sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, de conformidad con las previsiones del articulo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, igualmente se ordenó la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido del obligado alimentario de conformidad con el articulo 521 literal c, ejusdem. De igual manera consta a los folios 30, 31 y 32, oficios Nº 131 y 132 dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante el cual se ordenó el cumplimiento de las retenciones ordenados en el dispositivo del fallo anteriormente señalado.
Por otra parte, establece el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente:
La obligación de manutención se extingue:
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En este orden de ideas, afirma el peticionante que sus hijos, anteriormente identificados, alcanzaron la mayoría de edad, hecho que se corrobora con la partida de nacimiento Nº 136 cursante al folio (03) correspondiente a la ciudadana Marielsis Dariana Cadenas Flores, en la cual se señala que nació el diecinueve (19) de diciembre del año 1989, contando en la actualidad con veinte (20) años de edad y con el acta de nacimiento signada con el Nº 335 correspondiente al ciudadano: Enyerbe Jesús Cadenas Flores, en la cual se indica que el mismo nació en fecha el veinticinco (25) de diciembre de 1990, contando en la actualidad con diecinueve (19) años de edad.
Por otra parte, alegó que lo beneficiarios poseen capacidad económica que les permite proveer su propio sustento y a tal efecto fueron consignadas:
a) constancia de trabajo, suscrita por la Comandancia de la Zona Policial Nº 3, en la cual se expresa que la ciudadana Marielys Dariana Cadenas Flores, titular de la cédula de identidad Nº 19.244.782, se desempeña como agente de seguridad y orden público, en la Zona Policial Nº 3, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, desde el día 01-01-2010.
b) constancia de trabajo, suscrita por la Comandancia de la Zona Policial Nº 10, en la cual se expresa que el ciudadano: Enyerbe Jesús Cadenas Flores, titular de la cédula de identidad Nº 19.244.780, presta servicios en la Zona Policial Nº 10, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, desde el día 01-01-2010.

En relación a tales documentales, constituyen prueba que los beneficiarios cuentan con empleos e ingresos propios, producto del desempeño como agentes de seguridad y orden público al servicio de un órgano del Estado, por lo cual no se hacen acreedores del beneficio de la extensión de la obligación de manutención y por cuanto las mismas constituyen documentos emanadas de funcionario competente para realizar dichos actos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil.

En tal sentido, al encontrarse llenos los extremos previstos en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativos a la mayoridad de los beneficiarios y capacidad económica para la satisfacción de sus necesidades, a juicio de quien suscribe es procedente declarar la extinción de la obligación alimentaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 383 ejusdem, la EXTINCIÖN de la obligación de manutención fijada por este Juzgado mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 02-05-2006, por lo cual se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas del Estado Barinas a los fines de dejar sin efecto la retención de los montos antes señalados.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La Secretaria.
























Sol. Nº 620.
BXMR/opm.
Sent. Nº 15-2010.