REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 05 de febrero de 2009.
199° y 150°

Visto el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2010, contentivo de solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, por la ciudadana SULEIMA BALZA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 12.824.929, domiciliada en el Barrio El Araguaney de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARQUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.878, contra el ciudadano: CIRO RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.381.742, domiciliado en La Finca La Tigra, Ubicada en el Sector La Tigra, Curbatí Abajo, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este orden de ideas, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia por el territorio, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios o nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la ciudadana Suleima Balza de Rangel junto con sus hijas, las niñas identificadas en el libelo, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, se encuentran domiciliadas en el Barrio El Araguaney de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en razón de lo cual y en acatamiento expreso al articulo 453 in comento y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido que en materias relativas a la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes son competentes los tribunales donde se encuentre la residencia habitual de estos, este Tribunal DECLINA competencia en razón del territorio para el conocimiento de la presenta causa, en el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse allí la residencia de las niñas suficientemente identificadas en autos. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en razón del territorio de conformidad con los Artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: SULEIMA BALZA DE RANGEL, en beneficio de las niñas identificadas en autos, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.

Exp. 1069.
BXMR/opm.
Sent. Nº 12-2010.