REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Febrero de 2010.-
199° y 150°
Expediente Nº 2170.-
PARTE DEMANDANTE:
NEVARDO ROJAS CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075,
PARTE DEMANDADA:
EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.383.212
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ARTURO CAMEJO LOPEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544.
MOTIVO:
DESALOJO.
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Soy propietario de un inmueble consistente en LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 3, ubicado en la avenida Industrial cruce con Avenida Carabobo, Edificio Nevardo, de esta Ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas… Consta igualmente que en fecha 15 de enero de 2008, convine en celebrar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ… sobre el referido inmueble descrito supra, por un lapso de duración de SEIS (6) MESES fijos, con un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagaderos lo primeros cinco (5) días contados a partir del vencimiento de cada mes, todo lo cual consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, del estado Barinas, quedando inserto bajo el N° 57, tomo 02, de los libros de Autenticaciones respectivo, el cual acompaño marcado con la letra “A”... ahora bien, ciudadana juez, en vista que el ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, no pagaba las correspondientes pensiones arrendaticias insolutas, me ví obligado a intentar formal demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, recayendo su conocimiento en tal virtud ante el Juzgado Primero del Municipio Primero de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 21 de julio de 2008, formándose expediente N° 2008-5302, quien dicto sentencia definitiva en fecha 30 de septiembre de 2008, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta, documental que acompaño marcada con la letra “B”, en copias simples, a los efectos legales pertenecientes… Una ve declarada definitivamente firme la referida sentencia, le manifeste al inquilino de autos, que me hiciera entrega voluntaria del inmueble de marras, de conformidad con la cláusula Tercera de referido contrato, así como la obligación que tenia de pagar las pensiones arrendaticias insolutas, de conformidad con la Cláusula Segunda del precitado contrato. No obstante, a tales gestiones en forma cordial y amistosa, el pretendido INQUILINO, ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, en forma reiterada y aviesa, se ha negado a entregarme el inmueble de marras, manifestándome a viva voz, <>, evento este a partir del cual, dicho inquilino de forma sorpresiva dejó de pagar las respectivas PENSIONES INQUILINARIAS, relativas a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO, del año 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, convirtiéndose dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado, toda vez, que las partes, no pudieron mediar en la suscripción de nuevo contrato de arrendamiento, con posterioridad a la declaratoria de la sentencia, definitivamente firme. DE LA FALTA DE PAGO ahora bien, ciudadano juez, el principio de la autonomía de la voluntad, nos informa la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre las partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo jurídico-y quede convertido en ley-en cuyo caso, su incumplimiento deriva consecuencias desfavorables para el trasgresor de la ley, quien debe soportar la carga de dicho incumplimiento, pues, los acuerdos adoptados en su conjunto son de obligatorio cumplimiento entre las partes, vale decir, -son ley entre las partes…DEL DERECHO Y PETITUM ciudadana Juez, el referido INQUILINO ciudadano: EFREN ENRIQUE ROSALES, me adeuda hasta la presente fecha, TRES (03) MESES por concepto de PENSIONES INQUILINARIAS, estas son: ENERO, FEBRERO, MARZO, DEL AÑO 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno. Es por todos los argumentos de hecho y de derecho plasmado precedentemente, que ocurro ante su impoluta providencia para demandar como en efecto demando al ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES…PRIMERO: Declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO y en consecuencia en la entrega voluntaria e inmediata del inmueble de marras…SEGUNDO: Se condene al ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES, al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…En cumplimiento del articulo 39 eiusdem, se estima la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00)… solicito que la presente DEMANDA sea admitida, sustanciada y decidida conforme al PROCEDIMIENTO BREVE, contenido en el Libro IV, TITULO XII, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el articulo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI)
En fecha 13/04/2009 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 21/04/2009, cursa diligencia del ciudadano NEVARDO ROJAS CORREA, mediante la cual le otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.
En fecha 28/04/2009 y 20/05/2009, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que el demandado de autos se encontraba de viaje y que se trasladara nuevamente.
En fecha 02/06/2009, el alguacil titular de este despacho consigna el emplazamiento librado al demandado de autos, sin firmar por cuanto le fue imposible localizarlo.
En fecha 08/06/2009, el apoderado judicial de la parte actora FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, solicita la citación por carteles, siendo acordada mediante auto de fecha 09-06-2009.-
En fecha22/06/2009, el apoderado judicial de la parte actora FELIX MOISES ROSALES GARCIA, consiga dos ejemplares de periódicos de circulación regional, siendo agregado mediante auto de fecha 26-06-2009.
En fecha 06/08/2009, el apoderado judicial de la parte actora FELIX MOISES ROSALES GARCIA, suscribe diligencia mediante la cual solicita se nombre defensor judicial, siendo negado mediante auto de fecha 13-08-2009, por cuanto el secretario no ha dado cumplimiento a la citación cartelaria.
En fecha 28/10/2009, el apoderado judicial de la parte actora FELIX MOISES ROSALES GARCIA, suscribe diligencia mediante la cual solicita se nombre defensor judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 03-11-2009, nombrándose al abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, se libro la boleta respectiva.
En fecha 05/11/2009, el alguacil suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ.
En fecha 05/11/2009, el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, presenta diligencia mediante la cual acepta el nombramiento del defensor judicial.
En fecha 09/11/2009 cursa en autos diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora FELIX MOISES ROSALES GARCIA donde consigno los emolumentos para los fotostatos y el traslado del alguacil.
En fecha 10/11/2009, cursa auto del Tribunal mediante la cual se ordena emplazar al abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su citación practicada, se libró la boleta respectiva.
En fecha 26/11/2009, el alguacil suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ.
En fecha 30/11/2009, escrito por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, mediante la cual presenta escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
“Niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de las partes, tanto fundamento del hecho como del derecho…niego, rechazo y contradigo, el hecho de que mi defendido haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano: NEVARDO ROJAS CORREA, parte demandante del presente juicio de desalojo… Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que mi defendido, adeude las cantidades señaladas en el escrito libelar…niego rechazo y contradigo el hecho de que mi representado haya incumplido con alguna de las cláusulas del contrato arrendaticio, por cuanto nunca existió la relación arrendaticia alguna…
En fecha 08/12/2009 fue admitido el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10/12/2009, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, donde reprodujo los meritos favorables de los autos que favorezcan a su representado, siendo agregadas mediante auto de fecha 14-12-2009.
En fecha 10/12/2009, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora FELIX MOISES ROSALES GARCIA, donde promueve documento Público que corre al folio 04 al 05 contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2008, por las partes que conforman el presente juicio, un documento público relativo a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que acompaño marcado con letra “B” siendo agregadas mediante auto de fecha 14-12-2009.-
II MOTIVA.
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo y con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por el ciudadano NEVARDO ROJAS CORREA, supra identificado, al señalar que en fecha 15 de enero de 2008, convino en celebrar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ… sobre el referido inmueble descrito supra, por un lapso de duración de SEIS (6) MESES fijos, con un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagaderos lo primeros cinco (5) días contados a partir del vencimiento de cada mes, todo lo cual consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, del estado Barinas, quedando inserto bajo el N° 57, tomo 02, de los libros de Autenticaciones asimismo, alegó entre otras cosas que el referido INQUILINO ciudadano: EFREN ENRIQUE ROSALES, le adeuda hasta la presente fecha, TRES (03) MESES por concepto de PENSIONES INQUILINARIAS, estas son: ENERO, FEBRERO, MARZO, DEL AÑO 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno. En el acto de la litis contestación el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, actuando en el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, identificado up-supra, mediante la cual niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de las partes, tanto el fundamento del hecho como del derecho…niega, rechaza y contradice, el hecho de que su defendido haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano: NEVARDO ROJAS CORREA, parte demandante del presente juicio de desalojo… Niega, rechaza y contradice, el hecho de que su defendido, adeude las cantidades señaladas en el escrito libelar…niega, rechaza y contradigo el hecho de que su representado haya incumplido con alguna de las cláusulas del contrato arrendaticio, por cuanto nunca existió la relación arrendaticia alguna…
De esta forma quedó trabada la presente litis.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado, bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora se fundamenta en el incumplimiento en que a su decir incurrió el demandado al dejar de cancelar tres (03) mensualidades consecutivas, las cuales corresponden a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (500) Bs, convirtiéndose dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado, argumentos que serán objeto más delante de pronunciamiento por quien aquí decide.
Ahora bien, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciadora para decidir la presente controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS ACOMPAÑADA POR EL ACTOR JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y REPRODUCIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:
- COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Suscrito por el demandante y demandado de autos, ampliamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, anotado bajo el número 57, Tomo 2, de fecha 15 de Enero de 2008. Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada por el demandado de autos, debe valorarse de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite demostrar el origen de la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre el inmueble de marras, que el plazo inicial de la relación fue por seis (06) meses fijos y que el pago del canon de Arrendamiento fue acordado a razón de Quinientos Bolívares (500,00 Bs), mensuales. Ahora bien, pesar de que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que su representado celebró dicho contrato; empero no impulsó la defensa legal correspondiente a objeto de demostrar ese alegato, ya que en la oportunidad de la Promoción de pruebas sólo reprodujo los méritos favorables de los autos. Cabe advertir a éste respecto, y así ha sido sostenido por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, (…) que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039), criterio éste aplicable al caso de marras, en tal virtud ésta Sentenciadora desestima el presente alegato por no ser un medio de prueba en si mismo que sea objeto de valoración.
- Copias simples de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 2008, donde declara sin lugar la Demanda de Resolución intentada por el ciudadano Nevardo Rojas Correa en contra del ciudadano Efrén Enrique Rosales Márquez, identificados up-supra. Las presente copias son valoradas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento en concatenación con el Artículo 1360 del Código Civil, al no ser impugnadas por el demandado, la cual demuestra que al haber sido declarada sin lugar la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento, las partes intervinientes en la presente causa quedaron involucradas por un contrato a tiempo indeterminado, ya que en principio los contratantes habían contratado por un tiempo determinado de seis (06) meses.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 506 del código de Procedimiento Civil que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub judice, el accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, por cuanto le adeuda para el momento de la interposición de la presente acción, tres (03) meses por concepto de pensiones inquilinarias correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs).
En este sentido, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados, se puede concluir, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte accionada logró enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos.
Ahora bien, a pesar de que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la relación arrendaticia y de que adeude las cantidades señaladas en el escrito libelar; tales alegatos quedaron desvirtuados con el Contrato de Arrendamiento y por la copia simple de la sentencia valorada up-supra.
Así las cosas, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar los hechos alegados por la representación de la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano NEVARDO ROJAS CORREA, contra el ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al demandado EFREN ROSALES MARQUEZ, a entregar a el accionante ciudadano: NEVARDO ROJAS CORREA, el inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 3, ubicado en la avenida Industrial cruce con Avenida Carabobo, Edificio Nevardo, de esta Ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento civil se condena en costa a la parte demandada.
CUARTO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010)
La Jueza Temporal,
LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,
JOSE ROMAN.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN.
Exp. N° 2.170
LFC/JR/yamilka.-
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