REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de febrero de 2.010
199° y 150°

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ELVIRA MARIA JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.189.991, mayor de edad, Apoderada de la Sociedad Mercantil INVERAGRO C:A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de julio de 2000, anotado Bajo el N° 19, Tomo 12, con domicilio en Barinas, estado Barinas, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Angelina Roa de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.154, constante de cuatro (04) folios útiles y sus recaudos anexos, se ordenó agregar a los autos, en fecha dos (02) de febrero de 2010. Ahora bien, del referido escrito se evidencia que la demandada de autos entre otras cosa señala que: … deja expresa constancia de que la presente actuación de modo alguno pueda considerarse una convalidación de actuación alguna en este juicio y sin que ello implique que mi representada reconozca en modo alguno los hechos alegados en el temerario libelo. Rige la circunstancia ciudadana Juez, que no consta en auto documento original alguno que acredite a la demandante de auto como representantes legales de la Empresa Inversiones Pereira C.A. De igual forma se observa que el poder que acompaña, en copia simple que riela a los folios 5 al 7, del mismo no se evidencia las facultades conferidas al ciudadano JOSE GERMAN PEREIRA GÒMEZ, por la empresa inversiones pereira C.A., y en especial la facultad de dar poder a los referidos abogados , siendo que además no consta los documentos que debieron acompañar tal como el Acta constitutiva de la empresa mercantil Inversiones Pereira, ni las facultades que tienen las ciudadanas María Gómez de Pereira, Consuelo Elena Pereira Gómez Y Carmen Evelia Pereira Gómez, para otorgar poder en nombre de la referida firma mercantil, razón ésta por la que los abogados demandantes no tienen representación legal acreditada, existe una certera insuficiencia de poder por no estar debidamente otorgado, lo que conlleva a que no tiene cualidad activa para demandar(…). “A todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda…es falso de toda falsedad y por lo tanto lo rechazo en todas y cada una de sus partes, que mi representada Sociedad mercantil Inveragro C.A., es arrendataria de un bien Inmueble constituido por un local para deposito signado con el número 8, perteneciente al centro comercial Pereira…es falso de toda falsedad y por lo tanto lo rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi representada no le ha pagado a inversiones Pereira C.A., los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 300,00),…Ahora bien ciudadana Juez, a todo evento se ha rechazado la pretendida e infundada demanda en todas y cada una de sus partes, pero rige la circunstancia ciudadana juez, que dicho inmueble (Local Deposito), ya se encuentra libre de personas y cosas desde el mes de diciembre de 2009, me presente ante el señor José German Pereira Gómez, en el mes de Diciembre, para hacerle entrega del local con una carta redactada con ese fin y el mismo no quiso firmármela,…Ahora bien ciudadana Juez, como el local ya no se esta usando para nada, esta totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en virtud de la negativa del mencionado ciudadano de no recibirme la entrega del referido local: Es por lo que procedo en este acto en nombre de mi representada sociedad mercantil Inveragro C.A., en convenir ante éste Órgano Jurisdiccional hacer formal entrega material del mismo, para evitar mas pagos innecesarios de canon de arrendamientos por un inmueble que mi representado dejó de ocupar desde el mes de diciembre de 2009 y sin embargo ha pagado el canon correspondiente…”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar este Tribunal debe pasar a pronunciarse respecto de la solicitud de homologación sobre lo convenido referente a la entrega que está haciendo el demandado sobre el bien inmueble en cuestión, lo cual se resuelve en los siguientes términos:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal y así ha sido perfilado en la doctrina patria.
En éste mismo orden ideas, establece el Artículo 363 del Código de procedimiento Civil que: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Así las cosas, se hace necesario para este Tribunal, verificar si el Convenimiento hecho por la parte demandada cumple con los requisitos de ley; en consecuencia, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente puede constatar esta jurisdicente que la ciudadana Elvira Maria Jiménez Vielma, supra identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa Inveragro, C.A., tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, tal y como se evidencia de la Copia de Poder cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a los términos expresados por la demandada de autos, en su escrito de Litis contestación se puede verificar que el convenimiento de marras, no fue realizado expresamente en forma pura y simple, por cuanto se evidencia ciertas reservas en cuanto a negar todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, es decir, que su representada haya celebrado contrato verbal con inversiones Pereira, C.A., en Agosto de 2004, que la Sociedad Mercantil Inveagro le adeude la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento, la falta de cualidad activa del accionante entre otras defensas; por lo que la demandada de autos no reconoció en dicho acto la procedencia de la acción intentada; en merito de tales consideraciones al estar el convenimiento de marras sujeto a términos y condiciones, no tener carácter expreso, forzoso es concluir que representa un Convenimiento no válido, al no podérsele homologar y darle consecuencialmente el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de Declarar HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, hecho por la demandada de autos ciudadana Elvira Maria Jiménez Vielma, identificada up-supra, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inveragro, C.A. En cuanto a las otras defensas opuestas por la demandada en su escrito de Litiscontestación, éste Juzgado se reserva la oportunidad legal de la definitiva para hacer el correspondiente pronunciamiento .Cúmplase.
La Jueza Temporal
El Secretario,
LESBIA FERRER CAYAMA.
JOSE ROMAN.





Exp. N° 2.312
LFC/JSR/yamilka.-