REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de febrero de 2010.-
199° y 150°

EXPEDIENTE: N° 2396
PARTE DEMANDANTE:
ALEXANDER DE SOUSA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.453, procediendo en su condición de Presidente y representante legal de la empresa MULTIAUTOPARTES, C.A, Rif N° J-31706448-8 Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el Nº 29, tomo 18-A en fecha 08-11-2006; asistido por la Abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025.

PARTE DEMANDADA:
Firma Personal FARE CAR’S ACCESORIOS, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20-10-2007, bajo el Nº 111, tomo 9-B representada por su propietario FAREN ASEND EL BADICHE EL SAMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.602.065, obligado principal de la obligación demandada y en su propio nombre.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA:
Interlocutoria.

Vista la solicitud de medida preventiva de EMBARGO PROVISIONAL, formulada en el escrito libelar y ratificada en diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano ALEXANDER DE SOUSA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.453, procediendo en su condición de Presidente y representante legal de la empresa MULTIAUTOPARTES, C.A, Rif N° J-31706448-8 Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el Nº 29, tomo 18-A en fecha 08-11-2006; asistido por la Abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025; cursante al folio seis (06) del cuaderno de medidas, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad legal del demandado, mediante la cual expone:
“En horas de despacho del día de hoy cuatro de febrero de 2010, presente en este tribunal el ciudadano ALEXANDER DE SOUSA , identificado en autos, actuando en su condición de representante legal de la parte actora y debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio lidia YASMIN MANTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.025 y de este domicilio, quien expuso visto el auto de admisión de la presente causa, solicito muy respetuosamente se acuerde la mediada solicitada conjuntamente en el libelo de demanda como es la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y se libre el correspondiente despacho de comisión Al Juzgado Ejecutor de Mediada del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial…”

Al respecto considera este Juzgado lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventiva de embargo, Secuestro de bienes determinados y Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad del demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, pues, el Juez quien en ejercicio de su poder cautelar puede decretarlas conforme a las previsiones del Código Adjetivo Civil; esta juzgadora, debe examinar si se cumple con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; en este sentido observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
-Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y;
-Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Tal como lo ha señalado en forma reiterada y diuturnamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratifica en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación trascribo parcialmente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el doctrinario venezolano, Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”. Igualmente, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial; y define al Periculum in mora, como: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. Además, analizando el concepto dado por el doctrinario Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por Resolución de Contrato, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución por ocultamiento, al reasaltar la urgencia de resguardo del bien mueble del fondo de comercio deudor y de su único propietario y representante legal el demandado de autos, en litigio, pues no habrá otro bien susceptible de ejecución.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.
En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que la parte accionante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, con observancia de lo alegado y probado en autos, aprecia esta Juzgadora, en primer lugar, el demandante no ha consignado en autos prueba alguna que objetivamente llene los requisitos contemplados en el artículo 585 Ejusdem, sólo se limita a señalar en su libelo de demanda se decrete medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, mas las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal; y en diligencia que cursa al folio seis (06) del cuaderno de medidas, solicita se decrete medida de embrago sobre bienes mueble propiedad del demandado identificado up supra, ello con fundamento en el artículo 646 Ibídem, sin acreditar prueba alguna de tales aseveraciones; puesto que, recae sobre la parte solicitante de dicha medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos a favor de lo solicitado; ello en virtud, que el demandante tenía que aportar las pruebas de las cuales se evidenciara la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada, o los actos de la parte demandada, destinados a burlar la decisión que deberá recaer en este proceso, que dará lugar a un fallo eventualmente favorable para la parte actora; que servirían como fundamento de los supuestos de hecho previstos en la referida disposición legal; es decir, en el caso de marras la parte actora al plantear su solicitud no cumplió en su libelo de demanda ni en la diligencia donde insiste en la referida medida preventiva, con tales requisitos legales de procedencia antes señalados y analizados; y por lo tanto, no motivó la pertinencia de las medidas solicitadas, razón por la cual la solicitud en comento, no puede prosperar dada la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida de embrago provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte actora en este juicio, por no estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA El Secretario
EXP. 2396 LFC/JSR/Andreina

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN