REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de febrero de 2.010
199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 2.454

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GASPARE FERRANTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 340.562.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121.
PARTE DEMANDADA:
COMERCIALIZADORA AGRO V, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CESAR OCTAVIO BENITEZ OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V-4.006.439.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.)
Por recibida la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos acompañados, procedente de la distribución realizada por ante el Juzgado primero del Municipio Barinas, en fecha 04-02-2.010, presentado por el ciudadano GASPARE FERRANTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 340.562, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, mediante la cual señalan entre otras cosas los siguientes:
“…en fecha 11 de octubre de 2.006, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, del estado Barinas, bajo el Nº 13, Tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mi representado en su condición de arrendador suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado con la empresa mercantil “COMERCIALIZADORA AGRO V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 14, tomo 11-A, de fecha 28 de Junio de 2000, debidamente representada por el Ciudadano CESAR OCTAVIO BENITEZ OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V-4.006.439, de este domicilio, en su condición de ARRENDATARIO, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad y consistente en un local comercial ubicado en la Av. Sucre entre calle Mérida y Av. Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas estado Barinas, tal como se evidencia en cláusula PRIMERA del referido Contrato de Arrendamiento, que acompaño en este acto marcado con la letra “A”. Se estableció en dicho contrato, que el tiempo de duración seria de un año (01) y seis meses fijo contados a partir del 11 de Octubre de 2006 hasta 11 de Abril de 2008, pasado dicho lapso el contrato expiraría y en ningún momento se alegaría la tacita reconducción, ni habría necesidad de notificarlo a través de desahucio alguno así consta en la cláusula TERCERA del referido Contrato. Así de esta manera, en fecha 13 de octubre de 2008, mediante misiva privada, que anexo marcado con la letra “B”, se le notifica a la Empresa señalada a través de su representante Ciudadano CESAR OCTAVIO BENITEZ OLAVARRIETA, ya identificado, que en fecha 11 de abril de 2008, vencía el contrato y que por lo tanto procediera a la desocupación del local, resultando que para la fecha presente el local no ha sido devuelto además de no cumplir función alguna. De lo anteriormente expuesto es por lo que en fecha 07 de agosto de 2009, introduje ante el Tribunal del Municipio Barinas del estado Barinas en nombre y representación de el ciudadano GASPARE FERRANTI ya identificado una solicitud de Inspección Judicial a la Empresa Mercantil “COMERCIALIZADORA AGRO V, C.A., acordada por el Tribunal Segundo de Municipio Barinas, de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, numero 1498, de la cual se desprende: “que el local precitado no se encuentra en funciones comerciales, observándose algunas vitrinas dentro del local en forma desordenada, materiales arrimados, paredes, pisos, luz eléctrica, se encuentran en estado de abandono y mal estado de conservación y limpieza” y que anexo signada con la letra “C” .
Ciudadana jueza, después de notificarle al pretendido arrendatario el vencimiento del contrato este debía cumplir de pleno derecho la prorroga legal se le solicito nuevamente y de forma verbal entregara voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento, resultando toda gestión infructuosa, evidenciándose en este caso ciudadana jueza el incumplimiento de manera flagrante a las obligaciones legales contractuales establecidas en dicho contrato.
Es caso ciudadana jueza, que en este momento existe la necesidad por parte de uno de los hijos de mi representado de ocupar el local comercial, ya que este tiene una empresa mercantil, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el numero 10, tomo 12-A, de fecha 04 de agosto de 2008, que anexo copia certificada del Registro de Comercio, marcada con la letra “D” , y que esta funcionando en un local arrendado, por carecer de un inmueble donde funciona, como se demuestra en copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito por mi hijo FRANCISCO JAVIER FERRANTI SANCHEZ.

El Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa que es oportuno citar las siguientes normas:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo, señalan los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos…” .

Asimismo, es importante mencionar el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Los artículos antes citados son el fundamento legal para intentar el desalojo y la acción de cumplimiento de contrato, que son las acciones bajo análisis, y las cuales si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente; por cuanto, si la parte actora pretende que se declare el desalojo, la cual está orientada en ponerle fin a un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para poder obtener la devolución del inmueble que ha dado en arrendamiento, y al mismo tiempo pretende el accionante el cumplimiento del contrato de arrendamiento, al expresar que el arrendatario ha incumplido de manera flagrante con las obligaciones contractuales establecidas en dicho contrato, siendo la primera una acción para los contratos a tiempo indeterminado y la segunda para los contratos a tiempo determinado.

Por lo antes expuesto, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial citados up-supra, observa que si son pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; además dichas pretensiones incompatibles no pueden darse en ningún caso y si se llegaran a acumular la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible, porque hay una “inepta acumulación de acciones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada.
En este sentido, es oportuno referirse a lo que ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, N° R. C.-00075, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Andueza que: “…de conformidad con el artículo 206 CPC, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo Código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…”.
En el presente caso, esta Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue el desalojo de inmueble y el cumplimiento de contrato de arrendamiento, que si bien se siguen por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éstos son procedimientos autónomos, por ende, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita el accionante por ser antinómicas, lo cual violenta flagrantemente el artículo 78 ejusdem. En consecuencia, ante pretensiones inacumulables o indebidamente acumuladas, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano GASPARE FERRANTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 340.562, representado por el abogado en ejercicio ciudadano MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días de febrero del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario,

JOSE ROMAN.


En la misma fecha, siendo las diez y quinces de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSE ROMAN.







EXP-N° 2.454
LFC/JSR/ karina/yamilka.-