REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de febrero de 2010
199° y 150°

Expediente Nº 2.455

DEMANDANTE: JOSE MARCO AURELIO SOSA CARO y AMELIA DIAZ DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.473.632, v- 9.130.839.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:.
CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.244.233, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 44.265.

DEMANDADO: MIGUEL ARCADIO CARABALLO SCHWARZEMBERG, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° 11.710.374,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva.

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04/02/2010, presentado por los ciudadanos JOSE MARCO AURELIO SOSA CARO y AMELIA DIAZ DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.473.632, V-9.130.839. asistidos por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.244.233, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 44.265, respectivamente por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En la persona de CARABALLO SCHWARZEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.710.37; alegando que el ciudadano MIGUEL ARCADIO CARABALLO SCHWARZEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.710.374, comerciante, domiciliado en esta ciudad y estado Barinas, se constituyo en nuestro deudor por medio de contrato privado de compra-venta suscrito en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, de dos cuotas, quedando pendiente a la presente fecha solo una cuota es decir, la ultima por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), quien se obligo a pagar dicha cantidad el día quince (15) de junio de 2009 en la ciudad de Barinas, estado Barinas, fecha de su vencimiento. Acompañamos al presente escrito, original del contrato de compra- venta, marcado con la letra “A”.
Así las cosas, el ciudadano MIGUEL ARCADIO CARABALLO SCHWARZEMBERG, ya identificado, se ha nagado hasta la presente fecha a pagar el monto representado en la ultima cuota de dicho contrato, y desde entonces, han resultado infructuosas, todas y cada una de las gestiones que ha realizado, con la finalidad de obtener el pago de la cantidad adeudada. Acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:
-Original de documento de venta suscrito por el ciudadano JOSE AURELIO SOSA CARO (Folio 4 marcado “A”).
-Original de Autorización suscrita por la ciudadana AMELIA DÍAZ SOSA de fecha 02-03-2009 por el ciudadano JOSE AURELIO SOSA CARO (Folio 5).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide que la presente acción trata de un Juicio de Cobro de Bolívares por vía de intimación, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al respecto es importante destacar que en Venezuela, el procedimiento por Intimación es un juicio ejecutivo regulado en el titulo II, parte primera, libro cuarto, específicamente en el Código adjetivo en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ser este tipo de Procedimiento espacialísimo; en consecuencia, es menester para el órgano jurisdiccional al admitir este tipo de demanda, revisar acuciosamente el documento fundamental de la acción que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, líquida y exigible, de plazo vencido.
Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas advierte ésta sentenciadora que es menester traer a colación el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que esta proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.

Por su parte, la Jurisprudencia Nacional, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también las jurisprudencias que anteceden, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes transcrito, ya que se evidencia que los instrumentos fundantes que acompañaron a la acción (contrato de venta y autorización de venta), es decir, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario, bien sea mediante la acción de cumplimiento o resolución de contrato. Y ASÍ SE DECARA.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente trascrito, estima esta Juzgadora que el procedimiento que la parte actora accionó con la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el caso de marras, por la cual resulta forzosamente declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía de intimación), ya que la acción apareja la inadmisión, por estar fundada el presente procedimiento en un documento de venta, es decir contrato bilateral siendo la vía idónea cumplimiento o resolución de contrato, por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) que intentaran los ciudadanos JOSE MARCO AURELIO SOSA CARO y AMELIA DIAZ DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. v-2.473.632, v- 9.130.839.respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN,
EXP-2455
LFC/JSR/ leom.-