REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de febrero de 2010
199° y 150°
SOLICITUD N°: 1595
PARTE OFERENTE:
Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRILLO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 645.449.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE:
Abg. JOSE FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.730.
PARTE OFERIDA:
LEIDY MARIANI MARQUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.644.978.
MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentado por Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRILLO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 645.449, asistido por el abogado en ejercicio JOSE FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.730. Todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 1307 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Narra la parte oferente en su escrito lo siguiente: “POR CUANTO PACTE UNA COMPRA VENTA DE UN VEHICULO CON LA CIUDADANA LEIDY MARIANI MARQUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 17.644.978, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: AUTOMOVIL MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KNA-DC223226097270, SERIAL DE MOTOR A5D113127, AÑO 2002, PLACA FF078T, USO TAXI: POR CUANTO DICHO AUTOMOVIL ACORDAMOS PRECIO BS. 35.000,00, DE LOS CUALES DI POR CONCEPTO DE INICIAL BS. 5.000,00, Y DIEZ MENSUALIDADES DE BS. 3.000,00 CONSECUTIVAS, CON LO CUAL HE CANCELADO LA SUMA DE BS. 20.000,00. AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, LA VENDEDORA SE NIEGA A RECIBIR LAS MENSUALIDADES DE DICIEMBRE 2009 Y ENERO 2010, LO CUAL ASCIENDEN A BS. 6.000,00. LOS CUALES DEPOSITO VOLUNTARIAMENTE EN ESTE ACTO, POR NEGARSE REITERADAS VECES A RECIBIRLO, INDICO COMO DIRECCION DE LA VENDEDORA URB. CAFINCA TRANSVERSAL 6 N° 260 TELEFONO PERSONAL CELULAR 0414-3733986”. Asimismo, alega en su escrito el prenombrado oferente que “SE DEPOSITA UN CHEQUE DE GERENCIA POR BS. 6.000,00 A FAVOR DE LA VENDEDORA LEIDY MARIANO MARQUEZ FERNANDEZ, QUEDANDO RESTANTE DE BS. 9.000,00, EL CUAL DEPOSITARÉ EN LOS MESES DE FEBRERO CON FECHA 26/02/2010, MARZO 26/03/2010 Y ABRIL 26/04/2010, SEGÚN LO ACORDADO POR LAS PARTES PREVIAMENTE” .
Igualmente, existe en la parte infine del referido escrito, que copiado textualmente es del siguiente tenor: “…La referida cantidad de Bolívares seis mil (Bs 6000) se depositará, una vez sea distribuido en el tribunal competente.”
MOTIVA
La oferta real de pago, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Siendo indispensable la misma en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse, toda vez, que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (artículo 1307 del Código Civil), y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal (artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, revisada la solicitud el oferente alega que la Oferida se a negado a recibir el pago de los meses de Diciembre de 2009 y Enero de 2010, es por lo que acude al Tribunal a ejercer el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, a fin de cumplir con el pago del precio del bien citado en la solicitud.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece, el contenido o que deberá contener el escrito de solicitud, al efecto:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1°) El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2°) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3°) La especificación de las cosas que se ofrezcan.” En este orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, expresa lo siguiente respecto de dicho requisito: “C. Requisitos de forma de la oferta Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse: 1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3. La especificación de las cosas que se ofrezcan. Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc. Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente. Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del Tribunal.”
Analizada la solicitud, se evidencia, en primer término que en cuanto a los primeros requisitos el solicitante expresa el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; así como la especificación de las cosas que se ofrece.
Sin embargo, en cuanto a los requisitos extrínsecos, a los efectos de la materialización de lo solicitado, para que el Tribunal las ofrezca al acreedor, no pone las mismas a disposición del Tribunal.
El artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.”
El artículo anterior concatenado con lo establecido artículo 1307 del Código Civil, ordinal 3° de acuerdo con lo expresado por el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código, entre otras expone: “Para que el ofrecimiento sea válido es necesario:…(omisis)…3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”
Con relación a este último requisito, a la luz de lo dispuesto en el artículo 820 eiusdem se observa que, fueron descritas las cosas señaladas, y llama la atención que pone a la orden del Tribunal para que ofrezca lo siguiente: la cantidad de seis mil Bolivares (BS. 6.000,00), pero en su momento no cumplió con dicha obligación, pues para que se cumpliera con este ordinal debió comprarse un cheque de gerencia a nombre de la Oferida, solo así podría el Tribunal dejar constancia de que se estaba ofreciendo una suma de dinero líquida y exigible para el momento de realizar la Oferta, unido a ello, la norma autoriza para evitar riesgos, que la entrega de dinero puede suplirse con la certificación de depósito hecho a nombre del Tribunal, en un Banco de la localidad, tal certificación debe acreditar la inmediata disponibilidad del dinero, hecho lo cual no ocurrió. (Negrillas de quien suscribe).
Por todo lo expuesto y en base las consideraciones que anteceden, conducen a concluir: que la representación de quien se autodetermina OFERENTE, identificado suficientemente en las actas de este procedimiento, nada ofreció, ya que, no consignando la cantidad de dinero ofrecida, es por lo que no cumple con el requisito de poner a la orden del Tribunal la cantidad ofrecida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe necesariamente este Tribunal concluir que no se cumplen con los requisitos de forma establecidos por el Código Civil (artículo 1307), y por el Código de Procedimiento Civil (artículo 820), para la procedencia de la oferta real, y declararse Inadmisible la presente solicitud como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRILLO JOVES, antes plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 819 y 820 ejusdem del Código de Procedimiento Civil,.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario
JOSE ROMAN
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
SOL. 1595
LFC/JSR/gp.
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