REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de febrero de 2.010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2.242
SOLICITANTES: ciudadana YEXI YANEHT GOMEZ ROMERO, venezolana mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, identificada por sus padres RAMONA DE JESUS ROMERO y FRANCISCO MIGUEL GOMEZ MONCADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.146. 093 y 4.924.359.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Recibida la presente Solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YEXI YANEHT GOMEZ ROMERO, venezolana mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, identificada por sus padres RAMONA DE JESUS ROMERO y FRANCISCO MIGUEL GOMEZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.146. 093 y 4.924.359, asistida en este acto por abogada en ejercicio CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.926.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.674, procedente de la distribución efectuada por ante este Tribunal, en fecha 18-06-2009, en virtud, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009; désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Alega la solicitante en su escrito cabeza de estas actuaciones:
“…El 03 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (03-12-1.981), tuvo lugar mi nacimiento en nuestra casa de habitación ubicada en el caserío PAJAROTE LA MULERA del Municipio Obispos de Barinas Estado Barinas, siendo mis padres FRANCISCO MIGUEL GOMEZ MONCADA Y RAMONA DE JESUS ROMER, tal como se evidencia en la constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Real del Municipio Obispos de Barinas Estado Barinas, de fecha 17 de Noviembre de año 2008, consistente con la letra “A”, Certificación de Nacimiento Vivo, emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, marcada con la letra “B”, fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL GOMEZ MONCADA Y RAMONA DE JESUS ROMERO marcada con la letra “C”, constancia emitida por el Registro Principal del Estado Barinas, de fecha 18 de Mayo del año 2009, marcado con la letra “D”, para que surtan sus efectos legales consiguientes. Por las circunstancias anteriormente expuestas se hace necesario optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento a fin de adquirir una identificación en los Libros de Registro Civil correspondientes como es que se inserte y conste la partida nacimiento…”
Para decidir sobre la presente solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la solicitante, pretende que se inserte Acta de Nacimiento de su poderdante, en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Real del Municipio Obispos de Barinas Estado Barinas, por cuanto, su representada nació en el Caserío PAJAROTE LA MULERA, del municipio Obispos, Barinas Estado Barinas, el 03 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (03-12-1.981), razón por la cual, surge la necesidad por parte de este sentenciadora de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente solicitud.
Al respecto observa lo siguiente:
El artículo 445 del Código de Civil establece:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Igualmente, es criterio reiterado e inveterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada en el Expediente N° AA20-C-2008-000138, Caso: Inserción de Partida de Nacimiento de Luz Marina Rodríguez, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló con respecto a la competencia para conocer de rectificaciones o inserciones de partida de nacimiento, lo siguiente:
“…A continuación se transcribe parte del escrito libelar, a los fines de determinar cuál de los tribunales en conflicto resulta competente para proveer sobre la solicitud de inserción de partida propuesta:
“...Yo, LUZ MARINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, (…) ocurro para exponer: Me urge INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, toda vez que nací el día 15 de Abril (Sic) del año 1.982, en el MATERNO INFANTIL DEL ESTE, siendo hija de LUCÍA COROMOTO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, con Cédula (Sic) De (Sic) Identidad (Sic) No. V-10.524.769, habiendo sido presentado por ante la PREFECTURA CIVIL DE PETARE, quien hace constar que no aparece inserta mi partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos correspondientes, según se evidencia de Constancias (Sic) expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipal de Petare y constancia expedida por la oficina (Sic) Principal de Registro Público del estado Miranda, siendo esta la razón por la cual acudo ante usted, para que se sirva dictar sentencia en que se ordene la INSERCIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO, en los libros (Sic) de Registro Civil de Nacimientos que me corresponde según el lugar de mi nacimiento…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Asimismo, conforme a lo afirma la solicitante ciudadana Luz Marina Rodríguez, nació en el Centro Materno Infantil del Este, situado en la Parroquia Petare, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
Por su parte, el artículo 445 del Código Civil, dispone que los nacimientos se harán constar en la oficina de registro correspondiente de la jurisdicción donde ocurran. En efecto, señala lo siguiente:
Artículo 445. “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”.
Conforme al contenido y alcance de la norma supra transcrita, en principio pareciera que el órgano jurisdiccional competente para proveer sobre la solicitud de inserción de partida de nacimiento propuesta, corresponde al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, no obstante ello, la Sala estima pertinente establecer el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, a los fines de pronunciarse en definitiva sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente conocer de la solicitud propuesta. (…)
En el sub iudice, del escrito de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, la cual cursa al folio 3 del expediente; de la Constancia de No Presentación expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, cursante al folio 7 del expediente; y de la certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, cursante al folio 8 del expediente, se evidencia que la solicitante nació en el Hospital Materno Infantil del Este, en Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; por tanto, conforme a las consideraciones anteriores, y en acatamiento a las disposiciones legales ut supra transcritas y aplicadas al caso bajo estudio, y encontrándose el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda dentro del ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que el juzgado competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la precitada Circunscripción Judicial, en este caso, al tribunal declinante, es decir, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Ahora bien, como lo ha señalado la apoderada judicial de la ciudadana YEXI YANEHT GOMEZ ROMERO, anteriormente identificada y como se evidencia de los documentos acompañados en la presente solicitud: Certificación expedida por la Prefectura de la Parroquia El Real (folio 04), Certificado de Nacimiento vivo (folio 05) y Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Barinas (folio 07), en los cuales consta que la solicitante nació en el caserío PAJAROTE LA MULERA del Municipio Obispos de Barinas Estado Barinas, 03 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (03-12-1.981), de donde se desprende que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura y el registro, durante los año 1981 al 2008, no aparece inserta la partida de nacimiento de la solicitante supra identificada, razón por la cual, esta Jurisdicente, de conformidad con la norma y decisión de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita, la presente solicitud de inserción de nacimiento debe hacerse constar en la jurisdicción en que ocurrió el nacimiento y actualmente conforme a la Resolución N° 2009-00006, dictada en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, corresponde conocer de este asunto al Juez del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuya competencia por el territorio deviene por la Jurisdicción donde nació la solicitante, razón por la cual, éste Juzgado, se declara incompetente en razón del Territorio, y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón del territorio, en el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los, dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez.
La Jueza Temporal,
LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,
JOSE ROMAN.
En la fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publico la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
JOSE ROMAN.
Exp. 2.242.-
LFC/JR/yamilka.-
|