REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, dieciocho (18) febrero de 2.010
199° y 150°

Expediente Nº 2.429.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.585.847, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410, apoderado judicial del ciudadano AMADO ANTONIO DORIA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.142.116.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARINA CLAVIJO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.142.120.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA.

SINTESIS

Alega la parte actora en su libelo de demanda textualmente lo siguiente:


“…Mi representado AMADO ANTONIO DORIA VEGA, venezolano, mayor de edad, (71), soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 23.142.116, domiciliado en el Restaurant La Encrucijada, al lado de la Licorería San Luis, a una cuadra de la Redoma Industrial, vía Barinitas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, civilmente hábil, es propietario de un lote de terreno ubicado en el Barrio Santiago Mariño, Calle Nº 3, Casa Nº 1-68, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3; SUR: Con bienhechuría de Valerio Antonio Gómez; ESTE: Con bienhechuría de Oliva García y OESTE: Con bienhechuría de Anacleto Velásquez; con una mejora y bienhechuría conformada con paredes de bloques, piso de cemento liso, puertas de madera, ventanas de macuto, con 10 habitaciones, una sala – comedor, una cocina, 02 baños y dotada de sus instalaciones parea servicios de aguas blancas y negras… mi representado convivió desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años, con la ciudadana MARINA CLAVIJO ORTEGA, …titular de la cédula de identidad Nº 23.142.120…quien actualmente es la ocupante de dicho inmueble…dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble fue construido conjuntamente a expensas de su propio peculio y el cual no le pertenece, sin embargo lo encuentra ocupándolo, sin ningún titulo, y sin ningún documento legal, sin autorización, ni derecho alguno para detentarlo, desalojándolo de dicho inmueble… De derecho alego el articulo 548 del Código Civil Vigente…la ocupante del referido lote de terreno e inmueble se siente con legítimo derecho, razón por la cual interpongo ACCIÓN REINVINDICATORIA, con la finalidad de que mis derechos de propiedad que fueron conculcados y cercenados por la ciudadana MARINA CLAVIJO ORTEGA, sean reestablecido y restituido…por el hecho de haber vivido durante 32 años, le corresponde el 50 % de conformidad con el Articulo 77…de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del CÓDIGO CIVIL VIGENTE y el artículo 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, parágrafo Primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada …”


El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

En el presente caso, si bien la pretensión ejercida por los actores se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisa los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, la doctrina patria sostiene que conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina ha establecido que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo debidamente registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece y presenta Facturas, Presupuesto y constancias para demostrar la titularidad, los cuales son consignados al expediente. Es de hacer notar que los documentos con el cual pretenden demostrar la propiedad no son suficientes y no se trata de un documento debidamente registrado, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora no se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en Facturas, Presupuesto y constancias para demostrar la titularidad del bien y no un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción del demandante no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende; esta Sentenciadora observa que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que lleven a la convicción de quien sentencia que la demandada está en posesión del inmueble y menos aún la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por éste, siendo el deber de esta Sentenciadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, es evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos de procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En tal sentido, al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, no se cumple con los requisitos necesarios para intentar el presente juicio, por lo que considera esta juzgadora que la demanda aquí intentada es inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.585.847, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410, apoderado judicial del ciudadano AMADO ANTONIO DORIA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.142.116, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Barinas, en fecha 18-11-2009, bajo el N° 09, Tomo 299 de los libros de autenticaciones respectivos, contra la ciudadana MARINA CLAVIJO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.142.120. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días de febrero del año dos mil diez (2.010).
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN



EXP. 2.429
LFC/JR/yamilka.-