REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de febrero de 2010
199° y 150°


SOLICITUD: 1.556

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: NOEL DE JESUS QUINTERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.786.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano NOEL DE JESUS QUINTERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.786, asistido por el Abogado EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419. Actuando por sus propios derechos e intereses; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos Universales Herederos de la de-cujus BENITA SALCEDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.504.658, quien falleció ab-intestato el día 09 de diciembre del año 2006, en el Núcleo Militar “MANUEL PALACIO FAJARDO” de esta Ciudad de Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 84, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazon de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14-02-2007, que cursa al folio dos (02) de la presente solicitud; quien fuera madre del solicitante y de los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA SALCEDO, BELKIS MARIA SALCEDO, MARIA DEL VALLE QUINTERO SALCEDO, GONZALO JOSE QUINTERO SALCEDO, ERNESTINA DEL CARMEN QUINTERO SALCEDO, RAFAELA DEL PILAR QUINTERO SALCEDO E ISAURA QUINTERO SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V- 9.260.259, 9.382.510, 10.563.046, 11.716.407, 11.716.406, 14.549.345, 16.634.355; respectivamente, según se evidencia en copia certificada del Acta de Defunción y de las referidas Actas de Nacimientos, que rielan a los folios 02 al 11, en su orden. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación del solicitante y demas hijos señalados.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, el solicitante ciudadano: NOEL DE JESUS QUINTERO SALCEDO, antes identificado, consigna como medios de pruebas la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus BENITA SALCEDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.504.658, signada con el numero 84, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2007, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran, sus hijas e hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.

Presenta, copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados por la de-cujus, ciudadanos: MARIA AUXILIADORA SALCEDO, BELKIS MARIA SALCEDO, MARIA DEL VALLE QUINTERO SALCEDO, GONZALO JOSE QUINTERO SALCEDO, ERNESTINA DEL CARMEN QUINTERO SALCEDO, RAFAELA DEL PILAR QUINTERO SALCEDO E ISAURA QUINTERO SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V- 9.260.259, 9.382.510, 10.563.046, 11.716.407, 11.716.406, 14.549.345, 16.634.355; respectivamente; Por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante, el de cujus y demás hijos up supra identificados, por lo tanto, se evidencia la cualidad como herederos (as).

Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MARTA URBINA y ROGER LEONARDO RODRIGUEZ URBINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V 4.929.232 y V 14.433.605, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante NOEL DE JESUS QUINTERO SALCEDO, así como conocieron a la de-cujus BENITA SALCEDO, ambos identificados up supra, y que le consta que son los Únicos Herederos del prenombrado causante; y que no existen otros herederos legítimos. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 15 de enero de 2010, consignado en fecha 15/01/2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DE LA DE-CUJUS BENITA SALCEDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.504.658; a los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA SALCEDO, BELKIS MARIA SALCEDO, MARIA DEL VALLE QUINTERO SALCEDO, GONZALO JOSE QUINTERO SALCEDO, ERNESTINA DEL CARMEN QUINTERO SALCEDO, NOEL DE JESUS QUINTERO SALCEDO, RAFAELA DEL PILAR QUINTERO SALCEDO E ISAURA QUINTERO SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V- 9.260.259, 9.382.510, 10.563.046, 11.716.407, 11.716.406, 11.716.786, 14.549.345, 16.634.355; respectivamente; ( en su condición de hijos), respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Juez Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario


JOSÉ ROMÁN

Sol. N° 1.556
LFC/JSR/gp