REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de febrero de 2010
199° y 150°
Expediente N° 2121
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES PEREZ, títular de la cédula de identidad N° E-79.509.879, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/01/2008, bajo el N° 69, Tomo 06, de los libros respetivos.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARILIA DEL CARMEN TOVAR MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.185.414.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SINTESIS
Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES PEREZ, títular de la cédula de identidad N° E-79.509.879, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14/01/2008, bajo el N° 69, Tomo 06, de los libros respetivos; contra, la ciudadana MARILIA DEL CARMEN TOVAR MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.185.414; en su carácter de deudora aceptante de la obligación contraída, llevado en el expediente signado con el N° 2121 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 10 de junio del 2008, librándose en esa misma fecha las Intimaciones correspondientes. En fecha 24 de septiembre de 2008 el alguacil de este Tribunal diligenció consignando dicha Intimación, en virtud que la parte interesada no suministró los medios necesarios para la práctica de la misma.
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 24 de septiembre de 2008, fecha en que el Alguacil Titular de este Tribunal diligencio consignando boleta de intimación librada a la ciudadana MARILIA DEL CARMEN TOVAR MORA, up supra identificada, por cuanto alega dicho funcionario “…que realizo un recorrido minuciosos por la referida Avenida, fue imposible localizar casa alguna con el numero 15…” tal como se evidencia en la diligencia que riela al folio trece (13) de la presente causa; también se puede observar que la parte actora no ha realizado actuación desde el 13 enero del año 2009; en diligencia que corre inserta al folio 25, destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
Exp. N° 2122/ LFC/JSR/Andreina
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