REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 01 de Febrero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 1.004-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.816.502
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.107.641, de profesión u oficio: Mecánico.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.816.502, domiciliada en el Barrio Prado Alegre, calle principal, casa Nº 245, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX y la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, nacidas en la XXXXXX XX XXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijas ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.107.641, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en la población de Socopó, y labora como dueño del Taller Hidro-Repuesto Pablo, Barrio Las Américas, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de sus hijas. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00) y que cada seis meses se aumente Quinientos Bolívares (Bs.- 500,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.- 4.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: copia certificada de las actas de nacimiento de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX y la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día quince (15) de enero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, la ciudadana jueza los instó a la conciliación lográndose la misma parcialmente; en virtud de que el demandado realizó la siguiente oferta SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar hacerse cargo de la compra de la totalidad de los útiles y uniformes escolares, por la cantidad aproximada de DOS MIL BOLIVARES (Bs.- 2.000,00) y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas hacerse cargo de la compra de la totalidad de los estrenos de sus hijas por la cantidad aproximada de TRES MIL BOLIVARES (Bs.- 3.000,00); así como, a cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijas. Seguidamente, la solicitante señaló que está de acuerdo con lo ofertado para los meses de septiembre y diciembre, mas no con lo señalado mensualmente.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho presentando su escrito en fecha 25-01-10; las cuales fueron admitidas por el tribunal por auto de fecha 26-01-2010, que de seguida pasa a analizar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Una (01) copia fotostática de la sentencia de divorcio, emanada del tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, de fecha 13-10-2006; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Treinta y cuatro (34) planillas al carbón, de depósitos bancarios; realizados a las cuentas de ahorros números 0041-06-0010146860 y 0108-0066-83-0200360648, de las entidades bancarias Banfoandes y Provincial, respectivamente; a nombre de la demandante ciudadana MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ; éste tribunal no les asigna valor probatorio alguno por considerarlas irrelevantes, toda vez que no resultan útiles en la solución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
• Ocho (08) folios útiles de facturas de gastos médicos, medicina, ropa, útiles y uniformes escolares; este tribunal no les asigna valor probatorio alguno por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Una (01) Copia certificada del acta de nacimiento Nº XX, emanada de la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello, Bum Bum; Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, correspondiente al niño XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX y la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX; en contra del padre de sus hijas ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00), con un aumento automático semestral de Quinientos Bolívares, más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.- 4.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las actas de nacimiento números XXXX y XXXX, correspondientes a la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX y la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, respectivamente; expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; las cuales se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que en el acto de la contestación de la demanda el obligado realizó una oferta de manera voluntaria, con la cual la solicitante manifestó estar conforme con lo ofertado para los meses de septiembre y diciembre, rechazando sólo la cantidad ofertada mensualmente.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas quedo demostrada en autos la filiación existente entre la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX y el demandado ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, así como, que éste último posee una carga familiar adicional a las beneficiarias de la presente solicitud. Y pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado la oferta realizada por él mismo durante la contestación de la demanda, permite concluir a quien aquí sentencia que si cuenta con recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan sus hijas; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, de las pruebas aportadas en autos se evidencia que la obligación de manutención de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX y la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, ya había sido fijada inicialmente en el año 2.006 por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, en la sentencia de divorcio de sus padre de fecha 13-10-2006, motivo por el cual forzoso es concluir que el caso de marras no se trata propiamente de una fijación de Obligación de manutención sino de una Revisión (aumento) de Obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del análisis anteriormente planteado, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX y la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, a la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año que de conformidad con lo acordado por las partes será de la manera siguiente: En el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar el demandado deberá comprar la totalidad de los útiles y uniformes escolares para sus dos hijas, por la cantidad aproximada de DOS MIL BOLIVARES (Bs.- 2.000,00) y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas el demandado deberá comprar la totalidad de los estrenos de dos sus hijas por la cantidad aproximada de TRES MIL BOLIVARES (Bs.- 3.000,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijas. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara que la presente causa es de Revisión (Aumento) de obligación de manutención, y no de Fijación como inicialmente fue planteada. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.816.502, domiciliada en el Barrio Prado Alegre, calle principal, casa Nº 245, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.107.641, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en la población de Socopó, y labora como dueño del Taller Hidro-Repuesto Pablo, Barrio Las Américas, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX y la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, nacidas en la XXXXXX XX XXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención a la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año que de conformidad con lo acordado por las partes será de la manera siguiente: En el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar el demandado deberá comprar la totalidad de los útiles y uniformes escolares para sus dos hijas, por la cantidad aproximada de DOS MIL BOLIVARES (Bs.- 2.000,00) y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas el demandado deberá comprar la totalidad de los estrenos de dos sus hijas por la cantidad aproximada de TRES MIL BOLIVARES (Bs.- 3.000,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijas. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes, a fin de que allí se realicen los depósitos por concepto de la presente obligación de manutención. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de febrero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO


YERZ
EXP Nº 1004-09