REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 01 de Febrero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 1.010-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE GLORIA INES FLOREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Empleada de la Panadería Júnior, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.304.657
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.783.335, de profesión u oficio: Carpintero.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana GLORIA INES FLOREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Empleada de la Panadería Júnior, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.304.657, domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 2, con calle 2 y 3, casa Nº 2-50, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX X XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacidos en la población de XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX y en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, ambos del Estado XXXXXXX, en su orden; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijos ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.783.335, de profesión u oficio: Carpintero, y labora detrás del restaurante “La Cazuela” de Socopó, domiciliado en el centro, Barrio Obrero, calle 2, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de sus hijos. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada de las actas de nacimiento de los niños XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX X XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de identidad,
En fecha quince (15) de diciembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ, debidamente firmada.
Siendo las 11:30 a.m. del día quince (15) de enero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, la ciudadana jueza los instó a la conciliación lográndose la misma parcialmente; en virtud de que el demandado realizó la siguiente oferta QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.- 520,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, en el mes diciembre con ocasión a las festividades navideñas hacerse cargo de la compra de la totalidad de los estrenos de sus hijos por la cantidad aproximada de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.- 1.100,00); así como, a cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijas. Seguidamente, la solicitante señaló que está de acuerdo con lo ofertado para el mes diciembre, mas no con lo señalado mensualmente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana GLORIA INES FLOREZ PINTO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de los niños XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX X XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las actas de nacimiento números XXX y XXX, correspondientes a los niños XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX X XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, respectivamente; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, las cuales se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que en el acto de la contestación de la demanda el obligado realizó una oferta de manera voluntaria, con la cual la solicitante manifestó estar conforme con lo ofertado para el mes de diciembre, rechazando sólo la cantidad ofertada mensualmente.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas quedó demostrada en autos la filiación existente entre los niños XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX X XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, respecto del demandado ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ. Y pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado la oferta realizada por él mismo durante la contestación de la demanda, permite concluir a quien aquí sentencia que si cuenta con recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan sus hijos; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de los niños XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX X XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.- 660,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año que de conformidad con lo acordado por las partes, y en aras del Interés Superior del Niño, será de la manera siguiente: En el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas el demandado deberá comprar la totalidad de los estrenos de dos sus hijos por la cantidad aproximada de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.- 1.100,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GLORIA INES FLOREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Empleada de la Panadería Júnior, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.304.657, domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 2, con calle 2 y 3, casa Nº 2-50, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.783.335, de profesión u oficio: Carpintero, y labora detrás del restaurante “La Cazuela” de Socopó, domiciliado en el centro, Barrio Obrero, calle 2, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de los niños XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX X XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacidos en la población de XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX y en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, ambos del Estado XXXXXXX, en su orden; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.- 660,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año que de conformidad con lo acordado por las partes, y en aras del Interés Superior del Niño, será de la manera siguiente: En el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas el demandado deberá comprar la totalidad de los estrenos de dos sus hijos por la cantidad aproximada de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.- 1.100,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijos. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de febrero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO

















YERZ
EXP Nº 1010-09