REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 17 de Febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 1006-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE DIOMAIRA RAMIREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.372.420
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión de Obligación de Manutención (Aumento).
DEMANDADO JAIRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.509, de profesión u oficio: comerciante
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana DIOMAIRA RAMIREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.372.420, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-60, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX X XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso: “… Que el padre de sus hijos ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.509, de profesión u oficio: comerciante, quien es dueño de la Zapatería “Mariangela”, domiciliado en la carrera 8 entre calles 2 y 3, de esta población de Socopó, tiene fijado desde la fecha 07/07/2008, la obligación de manutención, cuyo monto le resulta insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de sus hijos. Que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento) a la cantidad mensual de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.- 770,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.- 1.540,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada de las actas de Nacimiento de los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX X XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, Copia simple de su cédula de identidad, y copia simple de la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 07-07-2008, por aumento de la obligación de manutención.
En fecha tres (03) de diciembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, debidamente firmada.
Siendo las 11:30 a.m. del día veinticinco (25) de enero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, la ciudadana Jueza los instó a la conciliación no lográndose la misma. Seguido el demandante realizó la siguiente oferta: Aumentar la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) mensual; mas dos bonificaciones especiales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00); asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante escrito de fecha 02-02-2010, la solicitante consigno copia simple de la libreta de ahorro y el tribunal ordenó agregarla al expediente por auto de fecha 03-02-2010
Riela al folio veintiuno (21) escrito suscrito por la demandante solicitando se le devuelvan las partidas de nacimiento, consignadas a los autos; lo cual le fue acordado por auto de fecha 12-02-2010.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana DIOMAIRA RAMIREZ CHACON, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en representación de los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX X XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, a fin de que aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 770,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de MIL QUNIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.- 1.540,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia certificada de las actas de nacimiento números XXX y XXX correspondientes a los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX X XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, en su orden; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA, y
Copia simple de la sentencia de Revisión (Aumento) de la obligación de manutención, dictada por éste tribunal en fecha 07-07-2008; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que en el acto de la contestación de la demanda el obligado realizó una oferta de manera voluntaria, con la cual la solicitante manifestó no estar conforme.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: De las actas de nacimiento consignadas a los autos quedo plenamente demostrada la filiación existente entre los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX X XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, respecto del obligado en manutención ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que por no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomará como referencia el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; lo cual sumado al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; hacen que la presente solicitud prospere. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX X XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX; a la cantidad mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requieran los niños beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana DIOMAIRA RAMIREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.372.420, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-60, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.509, de profesión u oficio: comerciante, quien es dueño de la Zapatería “Mariangela”, domiciliado en la carrera 8 entre calles 2 y 3, de esta población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX X XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; a la cantidad mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requieran los niños beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 12:00 m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ
Exp N 1006-09
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