REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 17 de Febrero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 1009-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YENIS MERCEDES TRIANA ANDRADES, Colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 22.504.293 y Pasaporte Nº CC 22504293
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSE EDGAR CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.879.057, de profesión u oficio: Comerciante

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana YENIS MERCEDES TRIANA ANDRADES, Colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 22.504.293 y Pasaporte Nº CC 22504293; domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 15 con 16, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano JOSE EDGAR CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.879.057, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio Alto Llano, carrera 25, con calle 0, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hijo. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, copia simple de su cédula de ciudadanía y pasaporte.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE EDGAR CONTRERAS MEDINA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JOSE EDGAR CONTRERAS MEDINA, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día veinticinco (25) de enero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaro desierto el mismo, por cuanto solo compareció la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Riela al folio once (11) escrito suscrito por la demandante solicitando se le devuelva la partida de nacimiento, consignada a los autos.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YENIS MERCEDES TRIANA ANDRADES, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano JOSE EDGAR CONTRERAS MEDINA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento número XXX correspondientes al niño XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX; expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que el acto conciliatorio se declaro desierto, por cuanto el demandado no compareció, asimismo no contestó la demanda dentro del lapso establecido por la ley ni promovió prueba alguna que lo favoreciere.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX respecto del demandado ciudadano JOSE EDGAR CONTRERAS MEDINA; amen de que de las normas señaladas anteriormente se desprende que la solicitud de la demandante no es contraria a derecho, lo cual sumado a que el demandado no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, hizo que operara en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que por no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomará como referencia el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; lo cual sumado al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; hacen que la presente solicitud prospere. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicionales al año, en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00); asimismo, el demandado deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hijo. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ciudadano JOSE EDGAR CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.879.057. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YENIS MERCEDES TRIANA ANDRADES, Colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 22.504.293 y Pasaporte Nº CC 22504293; domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 15 con 16, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE EDGAR CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.879.057, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio Alto Llano, carrera 25, con calle 0, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicionales al año, en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00); asimismo, el demandado deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hijo. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO








































YERZ
EXP Nº 1009-09