REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 02 de febrero de 2010.
199º y 150º


DEMANDA Nº 229-09.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES EDUARDO MORA RAMIREZ y LUZORILA QUINTERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.337.314 y V.-9.360.419, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDUARDO MORA RAMIREZ y LUZORILA QUINTERO MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.337.314 y V.-9.360.419, respectivamente; domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.135, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del extinto Municipio hoy Parroquia Pedro Briceño Méndez, del extinto Distrito hoy Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; en fecha veintisiete (27) de octubre del año 1.984, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, cursante al folio seis (06) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el mes de septiembre del año 2.000, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron haber procreado tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, y haber fomentado bienes de fortuna.

En fecha siete (07) de enero de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, la Abogada Ángela María Rodríguez Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de octubre del año 1.984, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de septiembre del año 2.000, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos, mayores de edad actualmente; y haber fomentado bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO MORA RAMIREZ y LUZORILA QUINTERO MORA Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos EDUARDO MORA RAMIREZ y LUZORILA QUINTERO MORA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Alcaldía del extinto Municipio hoy Parroquia Pedro Briceño Méndez, del extinto Distrito hoy Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; en fecha veintisiete (27) de octubre del año 1.984, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio
José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 9:15 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.






































YERZ
Demanda N° 229-09