REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 03 de Febrero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 985-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YELITZA CHIRLEY RUIZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.212.047
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión de Obligación de Manutención (Aumento).

DEMANDADO OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.870.086, de profesión u oficio: Educador.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana YELITZA CHIRLEY RUIZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.212.047, domiciliada en el Barrio Las Américas, carrera 5 y 6, calle 9, casa Nº 3-44, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del ciudadano JOY LARRY GUERRERO RUIZ, del adolescentes XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX-XX-XXXX, XX-XX-XXXX y XX-XX-XXXX, en su orden; quien expuso: “… Que el padre de sus hijos ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.870.086, de profesión u oficio: Educador, quien labora como tal en la Escuela Técnica Industrial, en la Avenida Cuatricentenaria, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, tiene fijado desde el mes de mayo del año 2.006 la obligación de manutención, cuyo monto le resulta insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de sus hijos. Que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento) a la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00), por cada uno; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), por cada uno; la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de las actas de Nacimiento del ciudadano JOY LARRY GUERRERO RUIZ, el adolescentes XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX, copia simple de la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 16-05-2006, por fijación de obligación alimentaría, hoy de manutención; y copia simple de la libreta de ahorro Nº 70041000010155278 de la entidad bancaria Banfoandes, a su nombre.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó: Exhortar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado; Oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que se sirva remitir a éste tribunal certificación del ingreso mensual percibido por el demandado; así como, la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas, exhorto y oficio 587.
Riela al folio 21, auto agregando al expediente constancia de ingresos del demandado, emanada de la Zona Educativa del Estado Barinas.
Por auto de fecha 11-01-2010, se ordenó agregar al expediente las resultas del exhorto librado a los fines de la citación del demandado.
Siendo las 10:30 a.m. del día dieciocho (18) de enero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, la ciudadana Jueza los instó a la conciliación no lográndose la misma. Seguido el demandante realizó la siguiente oferta: Aumentar la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) mensual; mas dos bonificaciones especiales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00); y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.200,00); asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 25-01-2010, sobre las que el tribunal se pronunció por auto de fecha 26-01-2010, que de seguida entra a analizar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Un (01) Escrito de Contestación, éste tribunal no le asigna valor probatorio alguno por cuanto el mismo resulta irrelevante, toda vez que nada aporta a la solución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) copia certificada de acta de nacimiento Nº XXXX, correspondiente al niño XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Una (01) copia certificada de acta de nacimiento Nº XXX, correspondiente a la niña XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Una (01) original de Constancia de Estudio, emanada del CEIB Bolívar I, El Pozón; de fecha 19-01-2010, correspondiente al niño XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, éste tribunal no le asigna valor probatorio alguno por cuanto considerarla impertinente toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) original de Constancia de Concubinato, emitida por las ciudadanas Elena Gregoria Delgado López y Carmen Edith Mendible, a nombre de los ciudadanos Oswal Emilio Guerrero Ramírez y Yamali Coromoto Bencomo Pérez; este tribunal no les asigna valor probatorio alguno por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Cuatro (04) folios de recibos de Pago, a nombre del ciudadano Oswal Emilio Guerrero Ramírez, emanados de la Zona Educativa Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YELITZA CHIRLEY RUIZ ONTIVEROS, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en representación del ciudadano JOY LARRY GUERRERO RUIZ, el adolescentes XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, a fin de que aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 2.400,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia certificada de las actas de nacimiento números XXX, XXX y XXX, correspondientes al ciudadano JOY LARRY GUERRERO RUIZ, el adolescentes XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA, y
Copia simple de la sentencia de fijación de obligación alimentaría, hoy de manutención, dictada por éste tribunal en fecha 16-05-2006; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que corre inserta a los autos Constancia de Ingresos del demandado, ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ; emanada de la Zona Educativa del Estado Barinas, de fecha 11-11-2009; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA
Que en el acto de la contestación de la demanda el obligado realizó una oferta de manera voluntaria, con la cual la solicitante manifestó no estar conforme.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: De las actas de nacimiento consignadas a los autos quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano JOY LARRY GUERRERO RUIZ, el adolescentes XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX, respecto del obligado en manutención ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, y que éste último posee una carga familiar adicional a los beneficiarios de la presente solicitud; así como, que el primero de los beneficiarios ciudadano JOY LARRY GUERRERO RUIZ, ya alcanzo su mayoridad; por lo que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación se encuentra extinguida respecto de él. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se encuentra demostrado en autos el ingreso mensual percibido por él obligado, el cual a juicio de esta sentenciadora le permite al obligado aumentar la obligación de manutención inicialmente fijada, amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como, el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA
En tal sentido, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor del adolescentes XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX; a la cantidad mensual de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.200,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requieran los adolescentes beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la obligación de manutención respecto del beneficiario ciudadano JOY LARRY GUERRERO RUIZ, por haber alcanzado la mayoridad, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana YELITZA CHIRLEY RUIZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.212.047, domiciliada en el Barrio Las Américas, carrera 5 y 6, calle 9, casa Nº 3-44, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano OSWAL EMILIO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.870.086, de profesión u oficio: Educador, quien labora como tal en la Escuela Técnica Industrial, en la Avenida Cuatricentenaria, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; en beneficio del adolescentes XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX; en consecuencia, se AUMENTA la obligación de manutención a la cantidad mensual de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.200,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requieran los adolescentes beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.









YERZ
Exp Nº 985-09