REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 05 de Febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 991-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE BERTA MONTOYA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.733.172
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO ALEXANDER PABON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.246.031, de profesión u oficio: obrero.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana BERTA MONTOYA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.733.172, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano ALEXANDER PABON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.246.031, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la calle principal, vía el matadero, casa Nº 2-37, de la Parroquia Nicolás Pulido, de la población de Chameta, Estado Barinas, no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hijo. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad,
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ALEXANDER PABON CONTRERAS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas
Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano ALEXANDER PABON CONTRERAS, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día dieciocho (18) de enero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaro desierto el acto, por cuanto solo compareció la parte demandada; seguidamente el demandado realizó la siguiente oferta CIEN BOLIVARES (Bs.- 100,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, en el mes diciembre con ocasión a las festividades navideñas hacerse cargo de la compra de la ropa y calzado del 24, por la cantidad aproximada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00); así como, a cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hijo.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana BERTHA MONTOYA PEREIRA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano ALEXANDER PABON CONTRERAS, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento números XXX, correspondiente al niño XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que en el acto de la contestación de la demanda el obligado realizó una oferta de manera voluntaria, que a todas luces resulta irrisoria.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX respecto del demandado ciudadano ALEXANDER PABON MONTOYA. Y por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomará como base el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; dado que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00); asimismo, el demandado deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hijo. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BERTA MONTOYA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.733.172, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano ALEXANDER PABON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.246.031, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la calle principal, vía el matadero, casa Nº 2-37, de la Parroquia Nicolás Pulido, de la población de Chameta, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00); asimismo, el demandado deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hijo. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 12:50 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO
YERZ
EXP Nº 991-09
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