REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 09 de Febrero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 950-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE HAYDEE MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.070
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSE ANIBAL CACERES GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.271.199, de profesión u oficio: Conductor

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana HAYDEE MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.070, domiciliada en el Barrio La Esperanza II, calle 2, carreras 27 y 28, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacida en el XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano JOSE ANIBAL CACERES GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.271.199, de profesión u oficio: Conductor, y labora en la Línea Cooperativa Pedraza del Estado Barinas, domiciliado en el Barrio Francisco Miranda, Sector 2, calle 8, casa s/n de la población de Pedraza, Municipio Pedraza, Estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hija. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), más dos cuota especiales al año por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.200,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de identidad,
En fecha cinco (05) de agosto de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE ANIBAL CACERES GELVES, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado; Oficiar al Presidente de la Línea Cooperativa Pedraza, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas a los fines de que informe al tribunal sobre el ingreso mensual percibido por el demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas, exhorto y oficios.
Por auto de fecha 09-11-2009 se ordenó agregar al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado.
Siendo las 10:00 a.m. del día veintisiete (27) de noviembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaro desierto el mismo, por cuanto solo compareció la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando su escrito en fecha 30-11-09, sobre el cual el tribunal se pronunció por auto de fecha 03-12-2009, que de seguida pasa a valorar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

.- Un (01) original de constancia de estudio, emanada de la Dirección de la Unidad Educativa Nacional “La Esperanza”, de fecha 30-11-2009; correspondiente a la estudiante XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA
Por auto de fecha 07-01-2010 se diferio la sentencia hasta tanto conste en autos el ingreso mensual percibido por el demandado y se acordó ratificar oficio al Presidente de la Línea Cooperativa Pedraza, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 05-02-2010, se agregó al expediente oficio 011 emanado del Presidente de la Línea Cooperativa Pedraza, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; en fecha 02-02-2010.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana HAYDEE MENDEZ ANGULO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hija ciudadano JOSE ANIBAL CACERES GELVES, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.200,00) la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento número XXX correspondientes a la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza, Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que el acto conciliatorio se declaro desierto, por cuanto el demandado no compareció, asimismo no contestó la demanda dentro del lapso establecido por la ley ni promovió prueba alguna que lo favoreciere.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrada en autos la filiación existente entre la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX respecto del demandado ciudadano JOSE ANIBAL CACERES GELVES; amen de que de las normas señaladas anteriormente se desprende que la solicitud de la demandante no es contraria a derecho, lo cual sumado a que el demandado no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, hizo que operara en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que por no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomará como referencia el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; lo cual sumado al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuota adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 850,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hija. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HAYDEE MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.070, domiciliada en el Barrio La Esperanza II, calle 2, carreras 27 y 28, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE ANIBAL CACERES GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.271.199, de profesión u oficio: Conductor, y labora en la Línea Cooperativa Pedraza del Estado Barinas, domiciliado en el Barrio Francisco Miranda, Sector 2, calle 8, casa s/n de la población de Pedraza, Municipio Pedraza, Estado Barinas; en beneficio de la adolescente XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacida en el XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuota adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 850,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hija. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO

YERZ
EXP Nº 950-09