REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 09 de Febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 957-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE BLANCA NIEVES MORA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.994
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO ENDER ARBEY PERNIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.641.783, de profesión u oficio: Reservista (Sargento Segundo).
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana BLANCA NIEVES MORA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.994, domiciliada en la población de Bum-Bum, Barrio Ana Campos, carrera 2, calle 4, casa Nº 15, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXX X XXXXXXX XXXX XXXX, nacidos en la XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijos ciudadano ENDER ARBEY PERNIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.641.783, de profesión u oficio: Reservista (Sargento Segundo), domiciliado en la población de Bum-Bum, Barrio Ana Campos, carrera 4, calle 3, casa Nº 1-58, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, desde que se separaron no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de sus hijos. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.200,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada de las actas de nacimiento de los niños XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXX X XXXXXXX XXXX XXXX y copia simple de su cédula de identidad,
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ENDER ARBEY PERNIA MENDEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó Oficiar al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), a fin de que se sirva informar sobre el ingreso mensual percibido por el demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano ENDER ARBEY PERNIA MENDEZ, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día dos (02) de noviembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaro desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de ellas.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 04-12-2009 se diferio la sentencia hasta tanto conste en autos el ingreso mensual percibido por el demandado y se acordó ratificar oficio al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).
Mediante auto de fecha 05-02-2010, se agregó al expediente oficio 476 emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A); de fecha 15-12-2009.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana BLANCA NIEVES MORA SANCHEZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de los niños XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXX X XXXXXXX XXXX XXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano ENDER ARBEY PERNIA MENDEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.200,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las actas de nacimiento números XXX, XXXX y XXXX, correspondientes a los niños XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXX X XXXXXXX XXXX XXXX, respectivamente; expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas y las dos últimas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del Estado Barinas, las cuales se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que el acto conciliatorio se declaro desierto, por cuanto no compareció ninguna de las partes, asimismo que el demandado no contestó la demanda dentro del lapso establecido por la ley ni promovió prueba alguna que lo favoreciere.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas quedó demostrada en autos solo la filiación existente entre los niños XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXX y XXXXX XXXXX XXXXXX XXXX respecto del demandado ciudadano ENDER ARBEY PERNIA MENDEZ, mas no respecto del niño XXXXXXX XXXX XXXX. Asimismo, de las normas señaladas anteriormente se desprende que la solicitud de la demandante no es contraria a derecho, lo cual sumado a que el demandado no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, hizo que operara en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que por no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomará como referencia el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; lo cual sumado al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de los niños XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXX y XXXXX XXXXX XXXXXX XXXX en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 800,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BLANCA NIEVES MORA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.994, domiciliada en la población de Bum-Bum, Barrio Ana Campos, carrera 2, calle 4, casa Nº 15, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano ENDER ARBEY PERNIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.641.783, de profesión u oficio: Reservista (Sargento Segundo), domiciliado en la población de Bum-Bum, Barrio Ana Campos, carrera 4, calle 3, casa Nº 1-58, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de los niños XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXX y XXXXX XXXXX XXXXXX XXXX, nacidos en la XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXXX, XX/XX/XXXX, respectivamente; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 800,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijos. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO
YERZ
EXP Nº 957-09
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