REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidas las adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 6 en relación con el 16 numeral 1 y 12 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de identidad omitida conforme a la ley.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de recepción de denuncia, riela al folio cinco (05), Actas de Entrevistas, rielan al folio seis (06) al diez (10), Acta de Investigación Penal, riela al folio once (11), Oficio a la Compañía Movistar y resultas, rielan al folio doce (12) al diecisiete (17), Acta de investigación penal, riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19), Acta de entrevista, riela al folio veinte (20) al Veintidós (22), Acta de Investigación penal, riela al folio veintitrés (23) al veintiséis (26), Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, riela al folio veintisiete (27) y veintiocho (28), acta de entrevista, riela al folio veintinueve (29) y treinta (30), solicitud de reconocimiento medico a la victima, riela al folio treinta y uno (31), oficio de solicitud de excluir del sistema de búsqueda a la victima, riela al folio treinta y dos (32), acta de investigación, Riela al folio Treinta y Tres (33), acta de los derechos de las adolescentes, riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), remisión de las adolescentes detenidas, riela al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), constancia medio legal, riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40), oficios solicitando experticias, rielan al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44).
Las adolescentes fueron asistidas por la Defensora Pública, Abog. María Gabriela Vidal S., quien aceptó la designación de la defensa y se comprometió a cumplir bien y fielmente la misma.
Siendo impuestas las adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; las adolescentes manifestaron NO querer declarar sobre los hechos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la a la Defensora Pública de las Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, quien expone: “Solicito para mis defendidas una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 582 literal g de la LOPNNA y un reconocimiento en rueda de imputados para saber de la participación de ellas en el delito, la realización de los informes con el equipo multidisciplinario y copias simples de las actuaciones; es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 30 de enero de 2010, se constituyó una comisión de funcionarios del CICPC Sub Delegación Barinas, por cuanto se recibió llamada anónima, informando que en el omitidas conforme a la ley, se encontraba el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien había sido secuestrado el día 25/01/2010 en esta ciudad de Barinas, por lo que una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley ingresaron en la vivienda localizando en la segunda habitación a un joven que se encontraba atado a los soportes de la cama mediante un trozo de Nylon de 13 metros aproximadamente, con los ojos vendados y sobre estas unos lentes de color blanco, quien de inmediato se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informando que era la victima de estas personas, aprehendiendo en el lugar a las personas que se encontraban en la residencia, tres de sexo femenino, una ciudadana adulta de nombre identidades omitidas conforme a la ley, y quedando identificadas dos jóvenes como las adolescentes antes identificadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
PRIMERO: Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/01/2010, que riela del folio 18 al 19 vto; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas; quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de la misma fecha, recibieron llamada telefónica por parte de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, señalando que OMITIDO CONFORME A LA LEY, perteneciente a una ciudadana conocida como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY se encuentra secuestrado un joven; por lo que se conformó una comisión de funcionarios que se trasladaron al lugar antes indicado, ingresando a la ante sala de la vivienda, en la que se encontraba una ciudadana, quien se negó a permitir el acceso, por lo que en presencia de dos testigos procedieron a ingresar al inmueble, localizando en una habitación desprovista de puerta a dos adolescentes de aproximadamente de 13 y 15 años de edad, seguidamente procedieron a utilizar la fuerza física sobre una puerta de madera la cual protegía la entrada de una segunda habitación, mediante un sistema de seguridad de tipo porta candado, ubicando en su interior a un joven quien se encontraba atado a los soportes de la cama mediante el uso de un trozo de nylon de aproximadamente 13 metros de longitud, con sus ojos vendados, con una venda color blanco y colocado sobre estos un par de lentes de color blanco, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, constatando que se trata de la víctima de secuestro, luego se practica la aprehensión de la ciudadana adulta de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con residencia en el inmueble, así mismo fueron identificadas las adolescentes como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, estas manifestaron que todo es responsabilidad de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY conocida como OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vive en la misma vivienda, que planificó todo con el fin de obtener dinero, y que esta misma había salido en horas de la tarde a fin de efectuar llamada telefónica al padre de la víctima.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Barinas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidas las adolescentes aquí imputadas, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control, Califica como Flagrante la aprehensión de las adolescentes antes identificadas, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidas en el interior del inmueble en el cual se encontraba oculto y atado en una de las habitaciones del mismo, el adolescente que días anteriores había sido secuestrado, y por el cual le habían exigido a su padre cierta cantidad de dinero a cambio de su libertad.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/01/2010, que riela del folio 18 al 19 vto; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas; quienes dejaron constancia que las adolescentes imputadas fueron aprehendidas en compañía de una ciudadana adulta, en el interior de una vivienda, en la cual en una de las habitaciones, se encontraba oculto y atado el adolescente víctima.
Del Acta de Denuncia de fecha 25/01/2010, que riela al folio 05 al vto, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que el día 25/01/2010 a eso de las 08:00 horas de la noche recibió una llamada telefónica de su hijastro de nombre WILLIANS CHACON, quien le dijo que su hijo de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, lo habían sometido por la fuerza, bajo amenazas de muerte, montándolo en un vehiculo de color blanco, marca mazda 323, con emblema de taxi, lo cual ocurrió diagonal al Instituto Educativo Francisco de Miranda, ubicado en la calle Mérida de esta ciudad, que al trasladarse a la residencia de su hijo estaban presentes cuatro jóvenes y una comisión de la Policía del Estado, que estos jóvenes le informaron que cuatro (04) sujetos portando armas de fuego cortas, bajo amenazas de muerte obligaron a su hijo a subir al vehículo tomando rumbo desconocido.
Del Acta de Entrevista de fecha 26/01/2010, que riela al folio 06, realizada al ciudadano CANELON QUINTERO ANDRES, quien manifestó que en fecha 25/01/2010 a las 7 y 30 horas de la noche aproximadamente se encontraba en compañía de varios amigos entre estos el joven identidad omitida conforme a la ley, cuando se dirigían a comer en una puesto de comida rápida ubicado en la urbanización Manuel Palacios Fajardo, al momento que pasaban frente al liceo Francisco de Miranda, se paró un vehiculo mazda 323, color blanco, del que bajaron tres sujetos portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte metieron al carro al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tomando rumbo el sector los pozones.
Del Acta de Entrevista que riela al folio 07 realizada al ciudadano PAREDES UZCATEGUI HADDER ALIRIO, quien manifestó que el día 25/01/2010 a las 7 y 30 horas de la noche se encontraba en compañía de sus amigos y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se trasladaban a pie por el Liceo Francisco de Miranda, se paró un vehículo color blanco, mazda 323, del que se bajaron tres personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron y metieron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY al carro y se lo llevaron.
Del acta de Entrevista de fecha 26/01/2010, que riela al folio 07, realizada al ciudadano PAREDES UZCATEGUI HADDER ALIRIO, quien manifestó que se encontraba en compañía de su cuñado YOVANNY y sus amigos, entre estos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , y cuando se trasladaban a pie por el liceo francisco de Miranda se paró un vehículo color blanco, mazda 323, del que se bajaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo montaron en el carro y se lo llevaron secuestrado.
Del Acta de Entrevista de fecha 26/01/2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano SAAVEDRA FLORES YOVANNY ALBERTO, quien señaló que cuando se encontraba en compañía de unos amigos, entres estos el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , les llegó un vehículo color blanco, mazda 323, del que se bajaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo montaron en el carro y se lo llevaron secuestrado, llevándole su teléfono móvil celular.
Del Acta de Entrevista de fecha 26/01/2010, que riela al folio 09, realizada al ciudadano PEREZ ALBARRAN EDUARDO JOSE, quien señaló que cuando se encontraba caminando en compañía de unos amigos, entres estos el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , les llegó un vehículo color blanco, mazda 323, del que se bajaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo montaron en el carro y se lo llevaron secuestrado, quitándole su teléfono móvil celular y dinero en efectivo.
Del Acta de Investigación de fecha 27/01/2010, que riela al folio 11, en la que se dejó constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quien manifestó que en la misma fecha a las 10:35 horas de la noche había recibido llamada telefónica a su móvil celular de otro móvil celular donde un sujeto manifestó : “Señor OMITIDA CONFORME A LA LEY es el hampa tenemos a su hijo, tiene que conseguir la cantidad de un millón de bolívares fuertes para el día de mañana.”
Riela del folio 12 al 17 datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes de los números celulares que en ella se señalan.
Del acta de Entrevista de fecha 30/01/2010, que cursa agregada del folio 20 al 21, realizada al ciudadano BARBOZA FONTALVA EDUARDO RAMON, quien expuso que se encontraba frente a su casa cuando vio llegar unas camionetas de las que se bajaron varios funcionarios que entraron a la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando la señora salió de la casa la agarraron y entraron con ella, y puedo observar que en el último cuarto de la casa de esa señora estaba un muchacho en una cama pequeña, joven de piel blanca, delgado, como de 16 años de edad, vestía sólo un short, y que estaba como amarrado con un mecate a un lado sobre la cama.
Del acta de Entrevista de fecha 30/01/2010, que riela del folio 22 al vto, realizada al ciudadano BURGOS CASTILLO ANDRYS JOSE, quien manifestó que observó a varios funcionarios del CICPC, que llegaron en unos vehículos y entraron en una casa vecina propiedad de la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observando que en el último cuarto estaba un muchacho sentado en una cama, en la parte de arriba de la cama estaba un mecate color amarillo.
Del Acta de Investigación Penal de fecha 30/01/2010, que riela a los folios 23 y 24 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Barinas, donde dejan constancia que había sido rescatado el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una vivienda ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, realizando la inspección técnica en el lugar.
Consta Acta de Inspección Nº 284 de fecha 30/01/2010, realizada en el Barrio OMITIDO CONFORME A LA LEY.
Cursa del folio 27 al 28 Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Del acta de Entrevista de fecha 30/01/2010, que riela del folio 29 al 30, realizada al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el día lunes en horas de la noche mientras se encontraba por el Colegio Francisco de Miranda, en compañía de unos amigos, se paró un carro donde se bajaron dos sujetos que cargaban armas de fuego, los despojaron de los celulares, y de sus cosas personales, lo sometieron y lo montaron en el carro, posteriormente lo bajaron y montaron en otro carro, le taparon la cara con la franela que vestía, pero que podía ver hacia donde lo llevaban, se metieron por el barrio primero de diciembre, lo llevaron a una casa y lo metieron en una habitación, lo amarraron con un mecate, le colocaron unos lentes con tirro en los vidrios, y que todos ellos lo amenazaban y le apuntaban con las pistolas, en el lugar estaba una mujer que lo cuidaba, le daba comida, que siempre quedaba un sujeto y los demás salían, le decían que si trataba de escapar lo mataban, la mujer que lo cuidaba le tomaba fotos y lo grababa con un teléfono celular, y que también le ponía una pistola y le decía que esa era su medicina, hasta que llegaron los funcionarios y lo rescataron.
Cursa al folio 43 Reconocimiento legal Nº 9700-068-141, de fecha 31/01/2010, realizada a un ejemplar con apariencia de carnet de afiliación emitido por SEMECOOP a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .
Cursa al folio 44 Informe Pericial Nº 9700-068-031, de fecha 31/01/2010, practicado a un (01) par de zapatos tipo botas militar; una (01) prenda de vestir para cubrir la cabeza tipo birrete, denominada gorra donde se lee BRIGADA SEGURIDAD VECINAL S.S.C.; un (01) instrumento óptico comúnmente denominado lentes cubiertos con una cinta adhesiva; un (01) segmento de tela comúnmente denominado venda, con una longitud de un metro con cincuenta centímetros y quince de ancho; un (01) nylon elaborado en fibras sintéticas, de color amarillo, con una longitud de diez (10) metros, con adherencia de suciedad.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, ya que el delito imputado es de los que puede ser sancionado con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, tratándose del grupo familiar imputado en los hechos así como la circunstancia que las adolescentes residían con su madre y abuela en el inmueble de los hechos, existe peligro de fuga, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción de las adolescentes a los actos del proceso, aunado a que pudiera influir en la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal; atenta contra la integridad física, pone en riesgo la vida de la persona al privarla en forma violenta de su libertad, con el objeto de exigir y obtener, dinero a cambio de su libertad, con la agravante de que la víctima es un adolescente; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva; considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en la Casa de Formación Integral femenina del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 6 en relación con el 16 numeral 1 y 12 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas el primer (1º) día del mes de Febrero del 2010