Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPECAFIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, así mismo solicitó que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la LOPNNA; y como sanción las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta contempladas en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA por el lapso de dos (02) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: en relación al caso 1C-1853/2009, Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1.- Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Héctor Jiménez, Genofontes Velasco, Williams Cancines, Porfilio moreno, Janio Teran, Jhon Jaimes, Jonathan Cruz Superlano, Salazar Jesús, Barrio Jesús, Vargas José, Jesús Cantor y José David Sandoval, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química- Botánica Nº 0308/2009 de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por la funcionaria Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial Nº 9700-068-2917, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 3.- Inspección Técnica Nº 0487, de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Jesús Cantor y José David Sandoval, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 4.- Copia del acta de audiencia preliminar y sentencia por admisión de hechos del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 15/10/2008. 5.- Copia del acta de audiencia preliminar y sentencia por admisión de hechos del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 22/01/2008. Y en relación al caso 1C-2034/2009, Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1.- Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell da Fonseca o Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Jhoan Sayago y Abdo Ronald, Adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica, suscrita por las funcionarias Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell da Fonseca o Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de Diciembre de 2009, suscrita por el distinguido Jhoan Sayago, Adscrito al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado de los Adolescentes, Abg. Jorge Dávila, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y que se les mantenga la Medida Cautelar otorgada, consistente en libertad asistida y reglas de conducta con las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribunal, y me comprometo a consignar las constancias de residencia y buena conducta lo antes posible al tribunal; Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPECAFIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: Causa 1C-1853/2009, de los cuales se desprende que en fecha 13-03-2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en operativo de seguridad los funcionarios Dtgdo. Trejo Estalis Alexander y Agte. Albert Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas, por el barrio unión específicamente en la calle san Carlos cuando observaron a unos ciudadanos con aptitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, realizándole una revisión personal a los mismos, logrando incautarle entre su vestimenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY un total de tres (03) envoltorios tipo cebollita en material sintético color azul, contentivos dos de ellos de una sustancia ilícita conocida como cocaína y uno de la sustancia conocida como marihuana, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios tipo cebollita en material sintético color azul, contentivos de una sustancia ilícita conocida como cocaína y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón que vestía la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollita en material sintético color azul, contentivos de una sustancia ilícita conocida como cocaína; hechos éstos que constituyen para los adolescentes el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPECAFIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
En relación a la causa 1C-2034/2009, se desprende que en fecha 29 de diciembre de 2009, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Unión de esta Ciudad de Barinas, específicamente por la calle Aramendi con avenida San Carlos, visualizaron a un joven con actitud sospechosa el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto, a lo cual hacia caso omiso, dándole captura a pocos metros, para luego realizarle un registro de personas, incautándole en el bolsillo derecho del Jean que vestía una (01) bolsa de color transparente contentiva en su interior de la cantidad de nueve (09) envoltorios fabricados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 27 gramos, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Causa 1C-1853/2009:
1º Acta de investigación Penal de fecha 13/03/2009, suscrita por el funcionario Agente JOSE DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien dejó constancia que siendo las 6:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en funciones oficiales por el Barrio Unión, específicamente calle san Carlos, de esta ciudad de Barinas, visualizaron a varias personas reunidas en actitud sospechosa, quienes al realizarle una inspección de personas, incautándole al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un total de tres (03) envoltorios tipo cebollitas en material sintético color azul contentivo dos (02) de ellos de una sustancia presuntamente cocaína, y un (01) envoltorio de la sustancia ilícita conocida como marihuana; y al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollitas color azul, de una sustancia similar a la cocaína, y al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue incautada en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollita en material sintético color azul, contentivos de una sustancia similar a la conocida como cocaína. La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC, sub delegación Barinas, se valora y demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de las sustancias ilícitas incautas a los acusados, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia a los adolescentes. Y así se valora”.
2º Acta de Investigación penal de fecha 13/03/2009, suscrita por el funcionario agente JOSE DAVID SANDOVAL, donde deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó un total de 03 envoltorios, 02 de ellos contentivos de una sustancia similar a la conocida como cocaína con un peso bruto aproximado de 0,3 gramos, y uno contentivo de una sustancia similar a la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 0.9 gramos; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó 05 envoltorios contentivos de una sustancia similar a la cocaína, con un peso bruto aproximado de 1,5 gramos; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó la cantidad de 05 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia similar al a cocaína, con un peso bruto aproximado de 1,5 gramos.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC, sub delegación Barinas, se valora y demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, de las sustancias ilícitas incautas a los acusados, del peso bruto, de la presentación de las mismas en envoltorios, encontradas ocultas dentro de la ropa que vestían, discriminado las mismas en relación a cada adolescente, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia a los adolescentes Y así se valora”.

3º Inspección Técnica Nº 0487 de fecha 13/03/2010, suscrita por los funcionarios CANTOR JESUS y Agente SANDOVAL JOSÉ, adscritos al CICPC, sub delegación Barinas, realizada en el Barrio Unión, Calle San Carlos, vía pública, de esta ciudad de Barinas.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC, sub delegación Barinas, se valora y demuestra de manera plena evidenciando que en el lugar de la aprehensión de los acusados se trata de una vía pública y así se valora.
4º Informe pericial Nº 9700-068-2917, de fecha 13/03/2009, suscrita por el Detective Marcos Vivas, adscrito al CICPC, sub Delegación Barinas, donde deja constancia de haber incautado en el lugar de los hechos, un bolso tipo koala, color verde elaborado en material sintético y tela, contentivo de dos bolsillos, uno en la parte interna con sistema de cierre y otro en su parte posterior con sistema de seguridad tipo cierre en material sintético, en su parte posterior se observan 02 bolsillos, con sistema de seguridad tipo cierre mágico, en regular estado de uso y conservación; Una (01) balanza electrónica marca Tanita de color negro sin serial aparente con una capacidad de 120 gramos, en regular estado de uso y conservación.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC, sub delegación Barinas, se valora y demuestra de manera plena la existencia de los objetos que en ella se describen, así como la existencia de Una (01) balanza electrónica incautada en el lugar de la aprehensión Demostrando la existencia del tipo penal, responsabilidad y participación en el delito por los adolescentes. Y así se valora”.
5º Experticia Química Botánica Nº 0308/2009 de fecha 19/03/2009 suscrita por la experto tox. Julieta Segovia, y Tox. Adelquis Espinoza; en la que se concluyó: 19 gramos con 110 miligramos de cocaína; 720 miligramos de cocaína; 02 gramos con 460 miligramos de marihuana (cannabis sativa L.); 01 gramo con 310 miligramos de cocaína; y 01 gramos con 180 miligramos de cocaína.
La presente documental se aprecia y valora al ser un documento suscrito por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser cocaína y marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial. Y así se valora.
Causa 1C-2034/2009:
1º ACTA POLICIAL Nº 2038 de fecha 29 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario JOHAN SAYAGO, adscrito al escuadrón motorizado del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2009, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que se encontraban de labores de patrullaje por el Barrio Unión, calle Aramendi, de esta ciudad, cuando visualizaron a un joven, que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto, capturando a poca distancia, que al ser revisado, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento una bolsa de color transparente contentiva en su interior de la cantidad de nueve (09) envoltorios fabricados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se valora y demuestra de manera plena, y nos permite la plena convicción de la autoría del adolescentes acusado y los hechos aquí atribuidos evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, de las sustancias ilícitas incautas, de la cantidad de envoltorios contentivos de sustancias ilícitas, de la presentación de las mismas, encontradas ocultas dentro de la ropa que vestí, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la conducta desplegada por el adolescente, la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia. Y así se valora”.
2º Acta de Inspección Técnica de fecha 29 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario JOHAN SAYAGO, adscrito al escuadrón motorizado del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el Barrio Unión, conocido como el infiernito, específicamente en la calle Aramendi, cruce con avenida San Carlos de esta ciudad de Barinas.
La presente acta al estar suscrita por funcionario policial se valora y demuestra de manera plena evidenciando que en el lugar de la aprehensión de los acusados se trata de una vía pública y así se valora.
3º Acta de Retención de Presunta droga de fecha 29 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario JOHAN SAYAGO, adscrito al escuadrón motorizado del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de haber retenido (09) envoltorios fabricados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
La presente acta al estar suscrita por funcionario policial adscrito al escuadrón motorizado del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se valora y demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, de las sustancias ilícitas incautas al acusado, de la presentación de las mismas en envoltorios, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la autoría y responsabilidad del adolescente en el tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4º Acta de Pesaje de Presunta sustancia ilícita de fecha 29 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario JOHAN SAYAGO, adscrito al escuadrón motorizado del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada a la sustancia incautada, que arrojó un peso bruto aproximado de veintisiete (27) gramos.
La presente acta al estar suscrita por funcionario policial adscrito al escuadrón motorizado del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se valora y demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, del peso bruto aproximado de las sustancias ilícitas incautas a los acusados, de la presentación de las mismas en envoltorios, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la autoría y responsabilidad del adolescente en el tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5º Experticia Botánica Nº 0103/10 que riela al folio 157, suscrita por la Lic expertas Julieta Segovia Guanda, y Lic. Tox. Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en la que se determinó que la sustancia resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de veintiún (21) gramos con quinientos diez (510) miligramos.
La presente documental se aprecia y valora al ser un documento suscrito por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial. Y así se valora.

De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPECAFIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quienes ocultaban en su ropa de vestir envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto el peso neto de la sustancia ilícita se encuentra dentro del supuesto previsto en la ley especial antes referida; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, dado la violencia infringida sobre las mismas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPECAFIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quienes ocultaban en su ropa de vestir envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quedó demostrado que los adolescente son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, es sabido el grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 13/03/2009, y 29/12/2009, en el Barrio Unión de esta ciudad de Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como participes y autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CUALQUIERA DE SSU MODALIDADES, y la POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de un joven reincidente, quien fue anteriormente declarado Responsable Penalmente y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trata de un adolescente que no presenta conducta predelictual, y es estudiante de bachillerato. F) Los adolescente cuentan actualmente con 15 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de una familia desintegrada ,con características disfuncionales, con debilidad normativa en el hogar, el joven se muestra desorientado, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, poco tolerante a la norma, con tendencia de adherirse a grupos de conducta transgresora, poco sincero, poco compromiso de asunción de roles sociales, carente de supervisión adecuada sobre su conducta, impresiona estar iniciándose en conducta transgresora, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de una familia consanguínea extensa, carente de las figuras de padre y madre en su desarrollo, criado por su abuela materna, con debilidad normativa en el hogar, con familia permisiva e inestable, con características disfuncionales, el joven se muestra poco tolerante ante la norma y la autoridad, desorientado y sin proyecto de vida, con tendencia de de adherirse a grupos de conducta transgresora, carente de supervisión adecuada sobre su conducta, impresiona estar iniciándose en conducta transgresora.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes aun cuando se trata de delitos graves en un caso, pueden ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, del daño que causan las sustancias ilícitas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de consumir, poseer o traficar cualquier tipo de sustancias estupefacientes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 4.- Obligación de tener un oficio o ocupación lícita. 5.-. Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito 6- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se ordena continuar la presente causa, y se remitirá en cuaderno separado en copias certificadas al Tribunal de Ejecución.