REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El adolescente fue asistido por Defensora Pública Especializada, Abogada María Gabriela Vidal S., quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo de conformidad con la Ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, quien expone: “Solicito al Tribunal una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la LOPNNA, con las condiciones que tenga a bien fijar el Tribunal, se encuentra el padre del adolescente, solcito que se practique el informe social, y copias de todas las actuaciones. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 08 de Febrero de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura del Barrio Cinco de Julio, específicamente por la calle 20 del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto), quienes al notar la presencia policial notaron una aptitud sospechosa, razones por las cuales se les dio la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, generándose una persecución, percatándose que uno de ellos arroja un paquete hacia el suelo, una vez neutralizada la situación logran la aprehensión de los mismos así como la incautación de una (01) bolsa tipo cebollita, confeccionada en material sintético transparente, consistente de una sustancia de naturaleza herbácea con restos vegetales y semillas de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 20 gramos, quedando identificado uno de los aprehendidos, como el adolescente antes identificado.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 181, riela al folio cinco (05), Boleta de Aprehensión del adolescente, riela al folio seis (06), Actas de lectura de los Derechos del Imputado (Adolescente), riela al folio siete (07), Acta de retención de presunta sustancia ilícita, riela al folio ocho (08), Acta de Retención de Moto, riela al folio nueve (09), Acta de Inspección Técnica, riela al folio diez (10), Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita, riela al folio Once (11), solicitud de experticia de seriales, riela al folio doce (12), oficio de remisión al estacionamiento de la moto, riela al folio trece (13), oficio de remisión del adolescente al Comando Norte, riela al folio catorce (14).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 181 de fecha 08/02/2010 que riela al folio 05 al vto; suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 con sede en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 8:00 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje motorizado por el barrio 5 de julio, calle 20, de dicha población, visualizaron a dos personas de sexo masculino que se trasladaban en una moto, quienes al notar la presencia policial, optaron por dar la vuelta y emprender huída, originándose una persecución, en la cual la persona que se encontraba de barrillera en la moto, lanzó hacia la brocal una especie de bolsa, donde los mismos fueron interceptados a escasos metros del sitio donde lanzaron el objeto, por lo que una vez interceptados se les indicó que los acompañaran al sitio donde arrojaron el objeto, manifestando el parrillero ser adolescente, al ser revisado el lugar fue encontrado arriba del brocal, una bolsa tipo cebolla grande, confeccionada en material sintético transparente, consistente de una sustancia herbácea con restos de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, las cuales expiden un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, luego se procedió a la retención del vehículo, tratándose de una moto marca Ava, modelo Jaguar 150, color dorado, placa NAC-456.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando tripulaba un vehiculo tipo moto, que momentos antes había visto arrojado una bolsa contentiva de una presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la forma oculta dentro de una bolsa de material sintético de la sustancia arrojada, en perjuicio del Estado Venezolano; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales luego de haber arrojado una bolsa contentiva de una sustancia herbácea de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
Acta Policial Nº 181 de fecha 08/02/2010 que riela al folio 05 al vto; suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 con sede en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y anteriormente parcialmente transcrita, de la que se evidencia la persecución y aprehensión en flagrancia del mismo, así como de la bolsa de material sintético contentiva de la presunta sustancia ilícita.
Del Acta de retención de presunta sustancia ilícita, que cursa al folio 08, que se menciona como “Una (01) bolsa tipo cebolla grande, confeccionado en material sintético transparente, consistente de una sustancia de naturaleza herbácea, con restos de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana.”
Del Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita que riela al folio 11, que arrojó un peso bruto aproximado de 20 gramos.
Del Acta de Inspección Técnica de fecha 08/02/2010, que riela al folio 10 practicada en el lugar donde fue arrojada la bolsa contentiva de la presunta sustancia ilícita, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, carretera pavimentada, donde fue encontrada una bolsa tipo cebolla grande confeccionada en material sintético, transparente, consistente en una sustancia de naturaleza herbácea, con restos de semillas y vegetales, de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como la experticia de la sustancia incautada.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, la solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta la medida de Detención preventiva conforma al artículo 559 de la LOPNNA, este Tribunal considera que el peso bruto arrojado es de aproximadamente 20 gramos de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, que es muy probable que el peso neto total que arroje la experticia sea inferior al antes señalado, por otra parte y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, con la presencia y compromiso de los padres del adolescente en someterlo a su vigilancia, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considera que puede ser evitada la detención preventiva con otras medidas; por lo tanto, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá firmar el acta de compromiso 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diez (10) días del mes de Febrero del 2010.-