Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 05 de Mayo de 2010, en horas de la mañana, la ciudadana ANALLYSS ANDREINA TERÁN URBINA, quien es venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacida en fecha 02/07/1992, con numero de cedula 22.115.185, de estado civil soltera, Nº 45 de la Población de Barinitas, se encontraba la Calle 06, entre Carreras 4 y 5 frente al Comercial Doña Esperanza de la misma Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; esperando el transporte publico en compañía de una compañera de clases, cuando de repente fue abordada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado quien le arrebató su teléfono móvil celular Marca Huawei, Color Negro, rojo y plateado Modelo C5588, Seriales S/N: PL7NSA 1882819930, provisto con su batería de color beige, Serial BAB1523XX1931686, para posteriormente emprender veloz huida, por lo que dieron aviso a los funcionarios policiales quienes le dieron captura inmediata al adolescente aquí imputado.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b” y 624 ambos de la LOPNNA, por el lapso de dos (02) años, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Anallys Andreina Terán Urbina.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, Solicito al tribunal se le sancione con una medida de las establecidas en el articulo 582 literales “b y c” de la LOPNNA y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Anallys Andreina Terán Urbina; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Annallys Terán; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta policial Nº 664 de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede en la población de Barinitas; quienes dejaron constancia que en esa fecha siendo las 12:0 horas del mediodía se presentó una persona y manifestó que un adolescente con uniforme de deporte de un liceo le había robado un celular, y que el mismo estaba cerca del lugar, y que su papá y una amiga, lo estaban siguiendo, por l oque en compañía de esta joven, salió una comisión de funcionarios en dirección a la Plaza bolívar, visualizando a una joven (Testigo Nº 1) que les hacía señas, y la joven víctima indicó que era su amiga, por lo que salieron corriendo hacia donde estaba, señalando a un adolescente que venía corriendo, que este era el joven que le había robado el celular, le dieron la voz de alto, en ese momento llegó al lugar un ciudadano en una motocicleta de color rojo, (Testigo Nº 2) al realizarle al adolescente una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado del bolsillo derecho del mono deportivo de color azul que vestía; un teléfono celular marca Huawei, modelo C5588, colores negro con rojo y borde plateado, la víctima al verlo les manifestó que era de su propiedad, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
2º Del acta de Retención de teléfono que riela al folio 11, que describe un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo C5588, colores negro y rojo y un borde plateado.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue perseguido por los funcionarios policiales y aprehendido encontrándole en su poder el teléfono celular arrebatado a la víctima, se aprecia como válida, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente fue perseguido, aprehendido cerca del lugar del hecho, encontrándole en su poder un teléfono móvil celular despojado a la victima, conforme a lo señalado por las víctima y testigo a los funcionarios, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Así mismo las características del objeto fueron expuestas en el acta de retención. Demostrando la responsabilidad y -autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
3º Del acta de Denuncia de fecha 05/05/2010, que riela al folio 08, realizada a la ciudadana ANALLYS ANDREINA TERAN URBINA, quien manifestó que se encontraba en compañía de una amiga, al momento que estaban esperando el bus, llegó un joven y le quitó el celular de las manos a su amiga, procedieron a seguirlo, llegando al lugar el papá de su amiga, informando ésta a la policía, quienes lograron aprehender a este joven que al revisarlo le fue encontrado en el bolsillo derecho del mono deportivo que vestía el teléfono celular propiedad de su amiga y que éste la había despojado.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, al señalar el denunciante que el adolescente arrebató el teléfono celular de las manos, por lo que la violencia ejercida sólo fue dirigida a arrebatar la cosa a la persona, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del objeto teléfono incautado en poder del adolescente.
4º Acta de Entrevista de fecha 05/05/2010 realizada a la ciudadana YESIMAR ANDREINA GALLARDO FRIAS, quien manifestó que al momento que se encontraba con su amiga Anllys Andreina Terán Urbina, llegó un joven y le quitó el celular de las manos a su amiga, por lo que salieron corriendo a perseguirlo, cuando llegó el papá de su amiga y también comenzó a seguirlo, informando a la policía, logrando agarrar a este joven que al revisarlo en el bolsillo derecho del mono deportivo tenía el celular que le había arrebatado a su amiga.
El acta de entrevista anterior corrobora los dichos del denunciante en cuanto a la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, al ser visto por testigo presencial.
5º Del acta de Entrevista de fecha 05/05/2010, que riela al folio 09, realizada al ciudadano JOSE MANUEL TERAN ,quien manifestó que salía de su casa en una motocicleta, al lugar donde su hija estaba realizando un trabajo con una compañera de estudios, y como no llegaba estaba a su casa estaba preocupado, entonces por la calle Nº 06 entre carreras 04 y 05 las logra ver, y su hija le dice que le habían robado su teléfono celular, le dijo que fuera hasta la policía, y comenzó a perseguir al joven, luego llega su hija con dos personas que se identificaron como funcionarios policiales, y éstos aprehenden al joven, y que al revisarlo le consiguen en el bolsillo derecho del mono deportivo que vestía un teléfono celular marca Hawuei que su hija señaló como de su propiedad.
El acta de entrevista anterior corrobora los dichos de la denunciante y testigo en cuanto a la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, al ser visto por testigo presencial y haber perseguido al joven que al ser aprehendido le fue encontrado en su poder el teléfono celular arrebatado.
6º Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-227 de fecha 27/05/2010, que cursa al folio 53, suscrito por el funcionario Arnoldo Cuero, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a un (01) teléfono móvil celular, marca Huawei, colores negro, rojo y plateado, modelo C5588.
Con el reconocimiento técnico anterior demuestra la existencia del teléfono celular que hacen referencia la victima en el acta de denuncia, corrobora el acta de retención de objeto, hace plena prueba de la existencia del mismo, de su uso y funcionamiento; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el descrito en el acta policial.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Anallys Andreina Teran Urbina.
Por cuanto el adolescente dirigió el acto violento únicamente hacia el objeto que arrebató a la víctima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 05/05/2010 en la población de Barinitas, Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un joven que proviene de un hogar integrado, con relaciones intrafamiliares adecuadas, con buenas relaciones personales, muestra interés en continuar los estudios. Cuenta con apoyo y protección de su familia, lo que disminuye el riesgo de adoptar una conducta transgresora. No tiene conducta predelictual Impresiona conducta adecuada.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta en mayor grado fortalezas y pocas debilidades, cuanta con apoyo y supervisión familiar; por cuanto el Ministerio Público solicitó que sea sancionado con medidas menos gravosas, es por lo que sería idóneo con asistencia ambulatoria, bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta pocas carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que se sanciona con la Medidas de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Las normas a cumplir son las siguientes: 1.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora e involucradas en el hecho.3.- Obligación de continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.6.- Prohibición de portar Armas de Fuego y Arma blancas.7.- prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Annallys Andreína Terán Urbina. SANCIONA al adolescente antes identificado con la Medidas de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Las normas a cumplir son las siguientes: 1.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora e involucradas en el hecho.3.- Obligación de continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.6.- Prohibición de portar Armas de Fuego y Arma blancas.7.- prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2011.-
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