Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CINCO (05) años, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA contemplado en el articulo 375 en relación al articulo 374 numerales 1º y 4º y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pablo García y la ciudadana Maria Méndez.; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo solicito expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA contemplado en el articulo 375 en relación al articulo 374 numerales 1º y 4º y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pablo García y al ciudadana Maria Méndez; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 17 de Enero de 2011, al momento de encontrarse el ciudadano PABLO GARCÍA, su esposa la ciudadana MARIA MÉNDEZ y sus hijos en horas de la madrugada, en su residencia ubicada en el Barrio Obrero, Carrera 0, con carreras 11 y 12 de la población de Socopo del Estado Barinas, cuando se presentaron tres (03) sujetos que ingresaron a la vivienda portando armas de fuego cuando estos se encontraban durmiendo, los amenazaron solicitándoles dinero en efectivo y si no lo entregaban los iban a matar, por lo que el ciudadano victima PABLO GARCÍA les indico que en ese lugar no tenia dinero, por lo que fue obligado por los sujetos a trasladarse a otra vivienda a buscar el dinero, siendo acompañado por uno de los mismos; situación esta que aprovecharon los otros dos individuos para abusar sexualmente de la ciudadana MARIA MÉNDEZ en la misma residencia donde se encontraba con sus hijos, pasado un tiempo regreso el ciudadano victima en compañía del proscrito, donde lo despojaron de la cantidad de 5.000 mil bolívares en billetes de 10 bolívares y se apoderaron de unas botas de uno de los jóvenes y del teléfono celular de la esposa, ingresando el sujeto que andaba con la victima buscando el dinero al cuarto de la ciudadana Maria Méndez, procediendo a bajarse los pantalones para abusar sexualmente también de la ciudadana y luego huyeron del lugar; manifestándole lo sucedido las victimas a los funcionarios policiales y aportando las características físicas y de vestimenta y siendo uno de los sujetos reconocido por la victima y mencionada una dirección donde podría ser ubicado, una vez en el sitio como fue el Barrio Las Flores observaron a uno de los autores del hecho que reconocido de inmediato por la victima, quien fue interceptado encontrándolo en el bolsillo derecho la cantidad de 920 bolívares en billetes de 10 bolívares, por lo que quedo aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA contemplado en el articulo 375 en relación al articulo 374 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 primer aparte todos del Código Penal Venezolano Vigente.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta de Investigación Policial de fecha 17/01/2011, inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 08 horas de la mañana se hizo presente ante ese despacho policial, una ciudadana quien dijo llamarse MARIA MENDEZ, manifestando a través de denuncia que en horas de la madrugada de la misma fecha se habían introducido a su residencia ubicada en la calle 0, con carreras 11 y 12, barrio obrero frente a la carretera nacional, de la población de Socopó, tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego la amenazaron de muerte a ella a y a toda su familia, procedieron dos de ellos a abusarla sexualmente, sometiendo a su concubino para que buscara y entregara la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, y que reconoció a uno de los sujetos y que sabía donde ubicarlo indicando el lugar, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía de la ciudadana víctima, realizando un patrullaje, específicamente al frente de la panadería ubicada en la carrera 6 del barrio las flores observan a una persona joven, delgado, piel morena, cabello pintado, vestido de bermuda color marrón, franela color blanco, zapatos deportivos de tela, siendo señalado de inmediato por la ciudadana como una de las personas que se introdujeron a su casa, y se habían llevado la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes la mayoría en billetes de diez (109) bolívares; por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole un registro de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermuda, la cantidad de novecientos veinte (920) bolívares fuertes en billetes de diez (10) bolívares, le fueron leídos sus derechos, y el motivo de la aprehensión, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, notificando del hecho al Fiscal del Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Socopó, del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que previa denuncia de la víctima, quien había reconocidos a uso de los partícipes del hecho punible, se trasladaron hasta el lugar señalado por ésta donde podía ser ubicado, donde al llegar les señaló al autor de los hechos, el adolescente acusado, quien fue aprehendido incautándole dinero en efectivo que le habían despojado bajo amenazas con arma de fuego, y que era uno de los que la habían abusado sexualmente, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 17/01/11, que riela al folio 11, formulada por la ciudadana MARIA MENDEZ, quien como a las 4 de la madrugada se encontraba en su casa durmiendo con sus tres hijos, cuado escuchó un ruido, y un sujeto la iluminó con un celular, le dijo que se quedara quieta si no le disparaba con una arma que tenía, después entró otro sujeto y la sacó de la habitación y la llevó a otra donde estaba su marido, le pidieron un dinero, y su esposo le dijo que lo tenía pero en la otra casa, por lo que su esposo se fue con uno de ellos a buscar el dinero, luego uno de los sujetos comenzó a agarrarla, la llevaron a otra habitación, uno de ellos le quitó la ropa y abuso sexualmente de ella, luego entró otro que había salido de la habitación y también procedió abusarla sexualmente, al rato llegó su esposo y le ordenaron que se metiera debajo de la cama, y el sujeto que había acompañado a su esposo a buscar el dinero se metió al cuarto, se bajó el pantalón, se le montó encima y quiso abusar sexualmente de ella, pero desistió y le dijo que no quería hacerlo, luego huyeron del lugar, con la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, la mayoría en billetes de diez (10) bolívares; así mismo le informó a su esposo que el sujeto que tenía el arma, lo había visto y que era hijo de un albañil que trabaja en una casa cercana.
Con el acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de robo agravado y violación en grado de tentativa, por cuanto la victima en la denuncia manifestó que el adolescente actuando con otras personas, usando arma de fuego, sometieron a su esposo para despojarlo de dinero en efectivo, así mismo que sus acompañantes procedieron a violarla, y que el adolescente inició dicho acto de abuso sexual pero desistió del mismo, con ello demuestra los tipos penales, y la autoría del adolescente en los mismos.
3) Acta de Entrevista testifical que riela al folio 12, realizada a (identidad omitida) quien manifestó que en horas de la madrugada se encontraba durmiendo con su mamá y sus hermanos, cuando vio que alumbraraban a su mamá, que escuchó todo, y se hizo el dormido, y un ciudadano apuntaba con un arma a su mamá, se le sentó a un lado de la cama, buscaban dinero, y sacaron a su mamá del cuarto, y escuchaba que le decían a su padrastro que buscara el dinero, y este se fue con dos sujetos a buscar el dinero, y uno de los sujetos le dijo que si no regresaban en veinte minutos con la plata los mataban.
4) Acta de Entrevista testifical inserta al folio 18, realizada al ciudadano GARCIA PABLO, quien manifestó que como de 3 a 4 de la mañana se encontraba durmiendo en su casa cuando de repente le abren la puerta del cuarto y ve a tres sujetos, uno de ellos amenazándolo con un arma de fuego apuntándolo en la cabeza, exigiendo que le entregara el dinero si no los mataba a todos, estos encerraron a su esposa en otra habitación con los niños, y a el lo llevaron hasta otra casa donde tenía el dinero guardado, la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, en billetes de diez (10) bolívares, luego lo metieron debajo de la cama, revisaron los cuartos, se llevaron una botas, un celular, y se fueron ,luego su esposa le dice que habían abusado sexualmente de ella mientras el andaba buscando la plata.
Las actas de entrevistas corroboran el contenido del acta de denuncia, por tratarse de testigos presenciales y víctimas de los hechos, en cuanto fueron sometidos bajo amenazas de muerte para despojarlos de dinero en efectivo, y entre los partícipes se encontraba el adolescente acusado.
5) Acta de Retención de dinero inserta al folio 13, en la que hace constar que le fue retenido en poder del adolescente la cantidad de noventa y dos (92) billetes de moneda venezolana, para un total de novecientos veinte (920) bolívares fuertes.
6) Acta de Consignación de prendas de vestir inserta al folio 14, que menciona: una (01) sábana estampada con figuras de flores. Un (01) short de material licra color marrón con rosado con franja color blanco. Una (01) prenda íntima femenina (blúmer) color negro.
7) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 08 realizada en un inmueble ubicado en la calle 0 con carreras 11 y 12 del barrio obrero, específicamente frente a la carretera nacional, de la población de Socopó, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre.
Las actas anteriores corroboran el contenido del acta policial, en cuanto al dinero incautado al adolescente al momento de ser aprehendido, y el lugar de los hechos.
8) Reconocimiento Médico Legal Nº 0037 de fecha 17/01/2011 suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, que cursa al folio 61, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado a la ciudadana María Luz Méndez redondo, que arrojó los siguientes resultados desfloración antigua y completa, Traumatismo ano rectal antiguo, Traumatismo vulvar reciente. En el área extragenital: Contusiones equimóticas distribuidas en: Cara lateral izquierda del cuello. Cuadrantes superiores de glándula mamaria izquierda.
Con el reconocimiento médico legal realizado a la victima, queda demostrado el delito de violación, y corrobora el contenido del acta de denuncia, se aprecia por haber sido realizado y suscrito por un funcionario experto con conocimientos científicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA contemplado en el articulo 375 en relación al articulo 374 numerales 1º y 4º y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pablo García y al ciudadana Maria Méndez.
Por cuanto el adolescente, actuando con otras personas, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, sometieron a las víctimas, para despojarla de dinero en efectivo, y proceder a cometer el delito de violación, donde el adolescente inició la comisión de dicho delito pero desistió del mismo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, al mismo tiempo abusando sexualmente de una de las víctimas, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA contemplado en el articulo 375 en relación al articulo 374 numerales 1º y 4º y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pablo García y al ciudadana Maria Méndez; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 17 /01/2011, en la población de Socopó, del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION aun cuando no haya consumado este último. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente desocupado, consumidor de drogas, quien proviene de un hogar desintegrado, sin figura de autoridad paterna desde su nacimiento, dirige su vida en forma independiente, no muestra conciencia de problemática, se encuentra desorientado, sin proyecto de vida, carece de adultos significantes y autoridad efectiva, presenta problemas de conducta transgresora grave, informa ingresos en el área de responsabilidad del adolescente en otros Estados del país, niega interés en el área laboral, abandonó el sistema educativo desde hace dos años, con desinterés en el mismo. Desde el punto de vista psicológico al examen mental presenta lenguaje coherente, lógica y pensamiento y contenido normal, buen contacto visual, se muestra inquieto, acepta su responsabilidad pero sin conciencia de los hechos cometidos. Desempeño cognitivo ajustado a su edad y sexo. Conservación de psicofunciones, capacidad de tomar decisiones ajustadas a su albedrío. Emocionalmente extrovertido, independiente, capacidad para liderazgo, impulsividad en la acción, conducta relacionada con la delincuencia e identificación con estas acciones, conexión de disfrute con los actos cometidos. Deseos de evadir responsabilidades, no hay conciencia de los valores, de la norma social y con el fin de obtener sus objetivos es capaz de realizar cualquier acción. Temperamento que esconde predisposición a la impulsividad, agresividad, brusco en la toma de decisiones, decisiones a las que llega en forma superficial. A nivel familiar no tiene identificación con su núcleo familiar y estos se encuentran distanciados. Conducta disocial.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, agresivo, sin prever las consecuencias de sus actos; por lo que no puede ser sancionado con medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, haciendo una rebaja de un tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. El adolescente permanecerá recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt de esta ciudad hasta tanto sea remitida la causa al tribunal de Ejecución, conforme a los solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: KEYDERMAR JOSÉ BLANCO VILLAMIZAR, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad. 24.604.400 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/04/95, ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Yadira Villamizar (V) José Blanco (V), con residencia en el Barrio las Flores, Carrera 7, entre calle 2 y 3 casa S/N; Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA contemplado en el articulo 375 en relación al articulo 374 numerales 1º y 4º y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pablo García y al ciudadana Maria Méndez; y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2011. –
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