REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir este Tribunal observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Nelson Paredes Sánchez.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistida por Defensores Privados, Abogados en ejercicio Mar5co Aurelio Gómez y Jesús Briceño, quien aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, siendo informada sobre los hechos por el cual es presentada ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría el curso de ley, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Marco Aurelio Gómez, quien expuso: “Con to9do respeto le he manifestado al Tribunal que no compartimos la calificación de flagrancia y nos adherimos a la solicitud de medida cautelar menos gravosa a mi representada con las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribunal, solicito que la medida de presentación sea con el mayor tiempo posible entre cada presentación para no interrumpir sus estudios. Consigamos de igual manera en este acto, constancia de estudios, de buena conducta, de residencia, de la onidex copia simple de la partida de nacimiento, y hoja de firmas de los miembros de la comunidad, todo constante de siete (07) folios útiles.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 10 de febrero de 2010, en horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se constituyeron en comisión policial, luego de recibir denuncia de un ciudadano de nombre Nelson Paredes Sánchez, quien indicó que sujetos desconocidos hurtaron su vehículo automotor Marca FIAT, Color ROJO, Placa XYT234, al momento de dejarlo estacionado en las inmediaciones del Centro Comercial El Dorado, por lo que realizaron un trabajo de inteligencia policial en diferentes sectores, cuando al ubicarse en la comunidad Las Vegas, Calle N° 2, pudieron visualizar so vehículos estacionados frente a la casa N° 29, Un Ford Fiesta de color Verde y Un Nissan Sentra de color blanco en la parte interior de la vivienda específicamente en el garaje, pudieron ver un (01) vehiculo Marca Fiat, Color Rojo, Placas XYT234, concordando con los datos y características aportados por la víctima, por tal motivo se procedió a ubicar los testigos de ley, se ingreso en compañía de los testigos con las medidas de seguridad necesarias al patio de la vivienda específicamente al garaje logrando visualizar un vehículo, se le efectuó inspección tratándose de un Vehiculo Marca FIAT UNO, Color ROJO, Año 1994, Placa XYT234, Serial de Carrocería ZFA146CS9R0569821, serial de Motor 3818810, el cual por sus datos y características es el mismo que fue hurtado en las inmediaciones del Centro Comercial El Dorado practicando la retención del mismo, de igual forma se observo recostado sobre la pared del lado izquierdo varios objetos que al revisarlos presentaron las siguientes características: (03) Llaves tipo cruz para tuercas de neumáticos; Una (01) batería marca fulgor de 400 AMP NS402L; (01) cajón para cornetas pequeño elaborado en material de MDF forrado con alfombra de color negra con dos cornetas marca NIPPON AMERICA; (01) cajón para cornetas grande elaborado en material de MDF forrado con alfombra de color negra con cuatro cornetas, 02 marca PIONEER y 02 marca SONY; una (01) llave grande tipo L para tuercas de neumáticos; (02) cajones para cornetas pequeño elaborado en material de MDF forrado con material sintético de color negro y rojo cada uno con una corneta marca PREMIER, (01) extintor pequeño de color rojo con base de plástico color amarillo; (01) filtro de aire para motor de vehículo, (01) bombona pequeña para gas acetileno de color amarillo serial C0022861; (01) bombona pequeña para oxigeno serial número ICC3B300 AA13592 marca fine; (01) paral para techo de vehículo de color negro tipo parrilla; (01) corneta AP-6919L 1000 WATTS; (01) cono pequeño de seguridad de color rojo; (02) cornetas redondas pequeñas marca PIONEER de 220 WATTS N 4; (02) cornetas redondas pequeñas marca PIONEER de 180 WATTS N 4; (02) cornetas redondas pequeñas marca PARKER 280; (02) cornetas redondas pequeñas marca PRESTIGE de 100 WATTS; (01) reproductor marca PIONEER serial Nº 1256258749 sin frontal, practicando la retención de los mismos, posteriormente ingresaron al inmueble entrando por la puerta principal siendo atendidos por la ciudadana Sonia Montilla Mendoza manifestando ser la propietaria del inmueble, se le informo del hecho que les ocupa para el momento preguntándole sobre la procedencia del vehículo que se encontraba en el área del garaje de la vivienda a lo cual no dio respuesta, observando en la sal a cinco (05) personas, Tres (03) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, siendo identificada una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se procedió a efectuar la revisión personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se les pregunto sobre la procedencia del vehiculo que se encontraba en el patio de la vivienda y los que estaban estacionados al frente, manifestando que los que estaban parados frente a la casa les pertenecían, se le efectúa revisión a los dos vehículos constatándose que se trata de: Un (01) Marca Nissan clase Automóvil, Color Blanco, Serial de Carrocería 3NEB31S76K325881, Placa FBK09K, Modelo Sentra, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Motor AGA16811962V, Año 2006; Un (01) Vehículo Marca Ford, Clase automóvil, Color Verde, serial de Carrocería 8YPBP01C328-A29781, Serial del motor Nro 2-A29781, Placa Nro JAK-12W, modelo Fiesta, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2002, practicando la retención de dichos vehículos; razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial, riela al folio seis (06) y siete (07); Acta de Denuncia, riela al folio Ocho (08), Acta de Entrevista, riela al folio Nueve (09) al doce (12), Acta de inspección ocular, riela al folio Trece (13), Acta de los Derechos del Imputado, riela al folio catorce (14), solicitud de experticias de seriales, riela al folio quince (15), Acta de Retención de vehículos, riela al folio dieciséis (16) al dieciocho (18), Oficio de solicitud Reconocimiento Legal, riela al folio diecinueve (19), Acta de retención de objetos, riela al folio veinte (20), Oficio de Remisión a la CFI femenina de la adolescente, riela al folio veintiuno (21).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida en el inmueble en cuyo interior se encontraba el vehículo automotor que momentos antes había sido hurtado, y que estaba parcialmente desvalijado, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2010, (folios 06 al 07), lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Nelson Sánchez, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios policiales dentro del inmueble en cuyo interior se encontraba el vehículo automotor que momentos antes había sido hurtado, y que estaba parcialmente desvalijado. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
Del ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2010, (folios 06 al 07), suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 12:50 horas de la tarde se constituyó una comisión policial con motivo de una denuncia recibida por un ciudadano identificado como Nelson Paredes Sánchez, quien señaló que sujetos desconocidos hurtaron su vehículo marca Fiat de color rojo placas XYT234 en las inmediaciones del centro comercial El Dorado de esta ciudad, por lo al realizar labores de patrullaje en la comunidad de las Vegas, calle 2, visualizaron dos vehículos estacionados al frente de la casa numero 29, un vehiculo Ford Fiesta color verde, un vehículo Nissan Sentra de color blanco; en la parte interior de la vivienda observaron un vehículo marca Fiat de color rojo placas XYT234 que correspondía con las características aportadas por la víctima, por lo que procedieron a ubicar a los testigos, ingresando al patio de la vivienda, específicamente en el garage, logrando ubicar un vehículo marca Fiat Uno, color rojo, año 1994, placas XYT234, que por sus datos era el mismo que había sido hurtado en las inmediaciones del centro comercial el dorado, igualmente observaron recostado a la pared del lado izquierdo varios objetos de las siguientes características: 03 llaves tipo cruz para tuercas de neumáticos, 01 batería marca Fulgor de 400 AMP, 01 cajón para cornetas pequeño con 02 cornetas marca nippon, 01 cajón para cornetas grandes, con 04 cornetas, 02 marca pioneer y 02 marca sony, 01 llave grande tipo L para tuercas de neumáticos, 02 cajones para corneta pequeños, cada uno con una corneta marca Premier, 01 extintor pequeño color rojo, 01 filtro de aire para motor de vehículo, 01 bombona pequeña para gas acetileno, 01 bombona pequeña para oxígeno. 01 paral de techo de vehículo color negro tipo barrillera, 01 corneta, 01 cono pequeño de seguridad de color rojo, 02 cornetas redondas pequeñas marca pioneer, 02 cornetas redondas pequeñas marca parker 280, 02 cornetas redondas pequeñas marca Prestige, 01 reproductor marca pioneer sin frontal, al ingresar al inmueble por la puerta principal siendo atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse Sonia montilla Mendoza, de 49 años de edad, manifestó ser la propietaria del inmueble, en la sala se observaron a cinco personas, dos de sexo femenino entre estas a la adolescente antes identificada.
Del acta de Denuncia de fecha 10/02/2010, que riela al folio 08, formulada por el ciudadano NELSON PAREDES SANCHEZ, quien manifestó que en la misma fecha a eso de las 11:00 de la mañana estacionó su vehículo automotor marca fiat color rojo, del año 1994, placas XYT234, en la parte de afuera de la puerta principal del centro comercial el dorado, que al salir luego de 15 minutos el vehículo no estaba donde lo había dejado estacionado, procedió a formular la denuncia, y se comunicó con su esposa vía telefónica y esta le informó que un sujeto desconocido llamó por teléfono y le dijo que tenía que pagar cinco mil bolívares para devolverle el vehículo y que por cada día que demorara aumentaba 500 bolívares.
Del acta de Entrevista realizada a testigo 01, de fecha 10/02/2010, que riela al folio 09, quien manifestó que iba llegando a su casa cuando se le acercaron dos personas que se identificaron como funcionarios policiales, los acompañó hasta la casa de la señora Sonia, que observó en el garage de la casa un carro color rojo, así mismo que en la casa estaban 03 hombres y 03 mujeres, que de allí los funcionarios se llevaron el vehículo color rojo que estaba guardado en el garage, y dos vehículos que estaban al frente de la casa, así como varios objetos la mayoría partes de vehículos.
Del acta de entrevista de fecha 10/02/2010, realizada a testigo señalado como Nº 02 que riela al folio 10 al vto, quien manifestó que iba llegando a su casa ubicada en la comunidad de las Vegas, cuando llegó una comisión de la policía, y le pidieron que sirviera de testigo, los acompañó hasta una casa, y vio que tenían a 06 personas, entre estas a 03 mujeres, y observó a un carro marca Fiat, color rojo, y que le mostraron varios enseres entre estos cornetas, gato hidráulico, llave de cruz.
Del acta de Entrevista de fecha 10/02/2010 realizada testigo Nº 03, que cursa agregada al folio 12 al vto, quien manifestó que estaba al frente de su casa ubicada en el barrio las Vegas, siendo testigo de un procedimiento policial en la casa de una vecina, la señora Sonia, que observó en la parte de afuera de la casa a dos vehículos. Uno color verde y otro blanco, en la parte del garage de la casa estaba estacionado un vehículo Fiat Uno, color rojo, en la casa estaba 03 hombres y 03 mujeres, y que fueron trasladados hasta la comandancia, con los 03 vehículos y varios objetos que son accesorios de vehículos.
Cursa al folio 13, acta de Inspección ocular de fecha 10/02/2010, suscrita por C/2do. Franklin Treviño, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, practicada en la comunidad de Las Vegas, calle 2, casa Nº 29 de esta ciudad de Barinas, vivienda unifamiliar, en la que al frente de la misma fueron observados dos vehículos automotores, uno marca nissan, color blanco, y uno marca ford, color verde modelo fiesta, en el interior de la vivienda se observó en el porche, un vehiculo marca fiat uno, color rojo placas XYT234, y se puedo observar varios objetos señalados como 03 llaves tipo cruz para tuercas de neumáticos, 01 batería marca Fulgor de 400 AMP, 01 cajón para cornetas pequeño con 02 cornetas marca nippon, 01 cajón para cornetas grandes, con 04 cornetas, 02 marca pioneer y 02 marca sony, 01 llave grande tipo L para tuercas de neumáticos, 02 cajones para corneta pequeños, cada uno con una corneta marca Premier, 01 extintor pequeño color rojo, 01 filtro de aire para motor de vehículo, 01 bombona pequeña para gas acetileno, 01 bombona pequeña para oxígeno. 01 paral de techo de vehículo color negro tipo barrillera, 01 corneta, 01 cono pequeño de seguridad de color rojo, 02 cornetas redondas pequeñas marca pioneer, 02 cornetas redondas pequeñas marca parker 280, 02 cornetas redondas pequeñas marca Prestige, 01 reproductor marca pioneer sin frontal.
Cursa del folio 16 al 18 actas de retención de vehículos automotores.
Cursa al folio 20 acta de retención de objetos que fueron señalados en las actas anteriores. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien firmara un acta de compromiso. 2.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jorge Quiñones. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien firmara un acta de compromiso. 2.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los doce (12) días del mes de Febrero del 2010.-