REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El adolescente fue asistido por Defensor privado, abogado en ejercicio Jean Carlos Rivas Vásquez, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Rivas Vásquez, quien expone: “Me apego a lo solicitado por la representación fiscal y manifiesto conformidad con la solicitud de que se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA, con las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta y que se oficie a la institución de estudio por cuanto fue expulsado del mismo. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 10 de febrero de 2010, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la población de Arauquita Municipio rojas del estado Barinas, cuando recibieron llamada telefónica por parte del director de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Arauquita, el cual indicó que en el referido liceo se encontraba un alumno que estaba peleando con otro adolescente y que no se dejaba revisar por el vigilante del liceo, por lo que se trasladaron hasta el sitio en mención una vez presentes, le realizaron una inspección de persona al referido joven, incautándole en el interior de un bolso que portaba un (01) arma de fuego, sin marca visible, niquelado, calibre 38, sin cartuchos, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente antes identificado.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: 1.-) Acta Policial Nº 192, la cual cursa al folio seis (06). 2.-) Acta de los derechos del imputado, la cual cursa al folio siete (07). 3.-) Acta de Retención de Arma de Fuego, cursa al folio ocho (08). 4.-) Oficio de solicitud de experticia a arma de fuego, la cual cursa al folio nueve (09). 5.-) Oficio de remisión del adolescente, cursa al folio diez (10).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 192 de fecha 10/02/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la zona policial Nº 07, con sede en la población de Libertad, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas; quien dejó constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, que siendo las 11:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la población de Arauquita del Municipio Rojas, recibió llamado por parte del director de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Arauquita, que informó que en dicho liceo se encontraba un alumno que estaba peleando con otro adolescente y que no se dejaba revisar por el vigilante del liceo, por l oque procedió a trasladarse al lugar indicado, y estando allí procedió a realizarle un registro a un adolescente que portaba un bolso contentivo de un arma de fuego sin marca visible aniquelado, con empuñadura en material sintético color negro, calibre 38 sin serial visible, sin cartuchos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su poder un arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales encontrándole en su poder un arma de fuego, que por su condición de adolescente no puede tener autorización de ley para portarla.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
Del Acta Policial Nº 192 de fecha 10/02/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la zona policial Nº 07, con sede en la población de Libertad, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas; quien dejó constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, que siendo las 11:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la población de Arauquita del Municipio Rojas, recibió llamado por parte del director de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Arauquita, que informó que en dicho liceo se encontraba un alumno que estaba peleando con otro adolescente y que no se dejaba revisar por el vigilante del liceo, por l oque procedió a trasladarse al lugar indicado, y estando allí procedió a realizarle un registro a un adolescente que portaba un bolso contentivo de un arma de fuego sin marca visible aniquelado, con empuñadura en material sintético color negro, calibre 38 sin serial visible, sin cartuchos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Acta de Retención de Arma de Fuego y cartucho que riela al folio 08, que se describe como un arma de fuego sin marca y sin serial visible, color niquelado, con la empuñadura de material sintético color negro, calibre 38, sin cartuchos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán firmar acta de compromiso. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán firmar acta de compromiso. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los doce (12) días del mes de Febrero del 2010.-