REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Wilmer Uzcátegui., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “nosotros llegamos, el taxista acababa de dejar una carrera y le preguntamos que si iba a seguir trabajando y dijo que si, el pensaba que iba mi hermano, mi mamá y mi persona, pero también iba mi tío y la mujer de mi tío y cuando nos vio montados comenzó a gritar por que pensó que lo íbamos a robar y de ahí nos dijo que no, porque era mucha gente y le dijimos que si, porque no había mas taxis y entonces el quitó el swuiche y se salio gritando que lo íbamos a robar y comenzó a llamar a la policía. Los policías llegaron y nos maltrataron y a mi fue el primero que agarraron, como ocho (08) policías y me daban contra el asfalto para esposarme. Por cierto tengo dolores y marcas de lo que me hicieron, me daba cachetadas y golpes. Es todo. La representación fiscal no hizo preguntas. Seguidamente la defensa privada interrogó al adolescente de la siguiente manera, ¿Diga el adolescente, si cuando fue detenido intento huir? Respondió: No, yo lo que hice fue no dejarme esposar, porque no teníamos nada que ver. Y, si nos pusimos groseros porque nos golpeaban y nos daban contra el piso. Cesaron las preguntas. Seguidamente el defensor privado, expuso: “Vista la declaración de mi defendido considerándose que es un adolescente que no a incurrido en delito alguno, obtuvo una reacción un poco rebelde debido al uso de la fuerza que estaban usando los policías en su detención, solicito una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de Febrero de 2010, en horas de la tarde en momentos de encontrarse el ciudadano Miguel Urquiola laborando en su vehiculo automotor como taxista, le fue solicitado el servicio por unos ciudadanos quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol, siendo la respuesta negativa por parte de este ciudadano procediendo estos sujetos abordar violentamente el vehiculo y manifestarle que le diera marcha al mismo amenazándole con atentar contra su vida, circunstancias por las cuales descendió de su vehiculo solicitando auxilio a funcionarios policiales que pasaban por el lugar quienes procedieron a utilizar la fuerza física para neutralizar a estos sujetos por cuanto mantenían una actitud agresiva en contra de la comisión.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 198; Acta de Denuncia, Acta de Inspección Técnica, Acta de Retención de Arma Blanca y demás actas correspondientes.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa el Acta Policial Nº 198 de fecha 12/02/2010 que riela al folio 06 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, quienes dejaron constancia que al momento que se desplazaban en servicio del escuadrón motorizado a la altura del semáforo del CADA, de esta ciudad, observaron que un ciudadano hacia señas con sus manos pidiendo auxilio, que al llegar al sitio les informó que las personas que se encontraban dentro del vehículo taxi se encontraban bajo los efectos del alcohol y lo habían amenazado con matarlo si no le hacían la carrera, por lo que le indicaron a estas personas que se bajaran del vehículo con las manos en alto, pero estos tomaron una actitud agresiva por lo que solicitaron apoyo a la central de radio para que enviaran más funcionarios procediendo a utilizar la fuerza física y que al realizarle una inspección se le encontró a una de estas personas en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo navaja con cacha de madera de color marrón, siendo identificado entre las tres personas al adolescente antes identificado.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando en compañía de otras personas, con actitud agresiva y mediante violencia hacia oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que hacia oposición mediante violencia en compañía de otras personas, a los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 198 de fecha 12/02/2010 que riela al folio 06 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente uso la violencia en compañía de otras personas en contra de los funcionarios policiales que fueron llamados al cumplimiento de sus deberes oficiales.
Del acta de Denuncia de fecha 12/02/2010, que riela al folio 07, en la que el entrevistado manifestó que se encontraba trabajando como taxista, cuando llegó un muchacho con franelilla y gorra, bruscamente le dijo que el era oficial de la policía, notando que estaba bajo los efectos del alcohol, por lo que dijo que no estaba trabajando por lo que empezó a amenazarlo que si no le hacia la carrera lo iba a matar, en ese momento este joven llamó a otras personas, dos hombres y dos mujeres, que se montaron al vehículo, donde uno de ellos portaba una navaja, por lo que pidió auxilio a unos funcionarios policiales motorizados, que trataron mediar con ellos pero que dichos sujetos arremetieron contra su vehículo y contra su persona, golpeando a uno de los funcionarios policiales.
Cursa al folio 10 acta de retención de arma blanca, navaja, riela al folio 08 acta de inspección realizada en el lugar de los hechos y a un vehículo automotor a que se refieren las anteriores actas procesales. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1º Presentarse cada quince (15) días, por ante la Sección del Alguacilazgo de esta Sección penal y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1º Presentarse cada quince (15) días, por ante la Sección del Alguacilazgo de esta Sección penal y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los trece (13) días del mes de Febrero del 2010.-