REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de víctima por identificar y el estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Público quien expuso: “Tomando en cuenta que es la primera vez que se le imputa un hecho punible al adolescente y que el mismo no amerita pena privativa de libertad, solcito se le otorgue una medida cautelar, de las establecidas en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial que nos rige. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de Febrero de 2010, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del CICPC Sub delegación Barinas, por el barrio Mi Jardín de esta ciudad, visualizaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo (moto), dándoles la voz de alto haciendo estos caso omiso, siendo perseguidos hasta la avenida Nueva Barinas, específicamente frente al puente que da acceso al Barrio Corralito y al momento de verificar el status del vehiculo clase moto, tipo básico, color azul, marca AVA 150, la misma se encuentra solicitada por el delito de robo de vehiculo según expediente H-933564 por la Sub delegación Barinas, quedando estos sujetos aprehendidos y siendo uno de ellos identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Investigación Penal (folios 05, y 12), Inspección Técnica Nº 0350 (folio 06), acta de derechos del imputado (folio 08), Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica 0350 y demás actas correspondientes.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe observarse el acta de investigación Penal de fecha 12/02/2010, que riela al folio 05 suscrita por funcionarios aprehensores que dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del barrio mi jardín de esta ciudad de Barinas, logrando visualizar a dos sujetos a bordo de una moto color azul, a quienes les dieron la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, dándose a la fuga, por lo que iniciaron una persecución logrando darles alcance en la avenida Nueva Barinas, al frente del puente que da acceso al barrio corralito, procediendo a la identificación de estas personas y a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo moto, luego de consultar al sistema integrado de información policial (SIIPOL) informándoles que el vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR AZUL, MARCA AVA 150, SERIAL DE CARROCERIA…en el que se movilizaban estas dos personas se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según expediente H-933.564 por la sub delegación Barinas, quedando identificado entre estos al adolescente imputado antes identificado.
Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando tripulaba un vehículo tipo moto que se encontraba solicitado por el delito de Robo, del que no acreditaron propiedad, así mismo eludiendo a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que tripulaba un vehiculo tipo moto que anteriormente había sido objeto del delito de robo, así como eludiendo a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
Del acta de investigación Penal de fecha 12/02/2010, que riela al folio 05 suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al CICPC sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que previa persecución de dos personas que se trasladaban en un vehículo moto, fueron aprehendidos, que estos no portaban la documentación del mismo, y que al verificarse el vehiculo se encontraba reportado por el delito de robo, identificando a uno de los tripulantes como el adolescente.
Del acta de Inspección Técnica 0350 de fecha 12/02/2010, que cursa la folio 06 donde se deja constancia en la avenida nueva torunos, adyacente al puente que conduce al barrio corralito, vía pública de esta ciudad de Barinas, de un vehiculo moto tipo paseo marca Ava, modelo Ava, 150 GY Tigre, color azul, año 2007, con los seriales de chasis que en ella se señala, así como la descripción y estado del mismo.
Del acta de investigación que riela al folio 12, suscrita por el funcionario Detective Héctor Montoya, adscrito al CICPC, sub delegación Barinas, que el vehículo que tripulaban las dos personas entre estos el adolescente se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo según expediente H-933-564 por la sub delegación Barinas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Sección del Alguacilazgo de esta Sección penal y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de víctima por identificar y el estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Sección del Alguacilazgo de esta Sección penal y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los trece (13) días del mes de Febrero del 2010.-