Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años realizando una modificación en relación al escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1- Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, LIsbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. 2.-Declaración de Ronald Lamiño adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios T.S.U. Almer José Ramírez Navarro y Sub Inspector Manuel Mogollón; adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo: Testigo 1 (Datos a Reserva del Ministerio Publico). Pruebas Documentales 1.-Experticia Química/Botánica suscrita por las expertas Adelquiz Espinoza, Blanca Ramírez, LIsbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 706 Sub Inspector Manuel Mogollón; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Acta de Inspección Técnica Nº 706 Sub Inspector Manuel Mogollón; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Experticia de Seriales suscrita por Ronald Lamiño adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, pido al Tribunal la posibilidad que la sanción impuesta sea menos Gravosa que la privación de Libertad podría ser Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo. ” Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. “
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 23 de Enero de 2011, en horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 05, Avenida Bocono con Avenida el Llanero de la población de Sabaneta, cuando visualizaron a dos personas con actitud sospechosa quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo automotor (moto), color NEGRO, la cual era conducida por un sujeto de sexo masculino portando como vestimenta un short de color azul y una franela color verde claro, en compañía de otra persona de sexo femenino exhibiendo una vestimenta un jeans color gris y una blusa a raya, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, razones por las cuales se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, produciendo una persecución logrando interceptarlos, para ese momento la persona del sexo femenino portaba en su mano derecha un embase de forma cilíndrica de color blanco, el cual fue arrojado al asfalto, así mismo le preguntaron si cargaba algún objeto de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo el mismo respondió que no poseía nada, se procedió a realizarle una revisión de persona amparado en el articulo 205 del COPP, donde se le incauto al joven en el bolsillo delantero izquierdo del short, seis (06) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro transparente, amarrado en sus extremos con un segmento de hilo de color blanco contentivo de su interior de una sustancia de olor fuerte droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 3 gramos 8 miligramos y de igual manera verificaron el embase cilíndrico el cual al ser destapado se constato que en su interior se encontraba la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro transparente, amarrado en su extremo con un segmento de hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte, de la sustancia Droga (cocaína) arrojando un peso bruto de 9 gramos y 6 miligramos siendo colectado el mencionado embase cilíndrico, tomando todas las medidas de seguridad del caso, se le manifestó que se le iba a realizar un registro al vehiculo moto amparado en el articulo 207 del COPP, donde observaron que en el compartimiento ubicado debajo del asiento, se encontraron dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en sus extremos mediante torsión manual, contentivo en su interior por segmentos de restos de vegetales de la sustancia marihuana, arrojando un peso quedando identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Del Acta de Investigación Penal de fecha 23/01/2011, inserta del folio 05 al 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios al momento que tenía en su poder y en forma oculta dentro de la ropa que vestía y debajo del asiento del vehículo moto que conducía, los envoltorios elaborados en material sintético contentivos de las sustancias ilícitas conocidas como cocaína y marihuana.
2º Del Acta de Investigación Penal de fecha 23/01/2011, inserta al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la que dejan constancia del pesaje de los envoltorios incautados con los siguientes resultados: PRIMERO: Evidencias “A,B,C,D,E,F”, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, atado en sus extremos por un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 3,8 gramos. SEGUNDO: Evidencia “G”: Un envase de forma cilíndrica contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, atado en sus extremos por un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 9,6 gramos. TERCERO: Evidencia “H”: Dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de segmentos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con un peso aproximado de 37 gramos.
3º Del acta de inspección inserta al folio 08, realizada en el lugar de los hechos, específicamente final avenida Boconó, frente a la entrada de La Isla de Madre Vieja, Sabaneta, Estado Barinas, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de una calle.
4º Del Acta de Inspección inserta al folio 10, donde se deja constancia de un vehículo clase motocicleta, marca Jog Super Z, tipo Paseo, color negro, serial de carrocería 3YK-0093358, el mismo carece de sus espejos retrovisores, así mismo de sus stop delanteros y traseros, demás accesorios en regular estado de uso y conservación.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación y la aprehensión del adolescente demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta, y bajo el control del adolescente acusado, así como el lugar de la aprehensión, como consta en acta de inspección realizada en el lugar de los hechos, y el vehículo automotor clase moto que tripulaba dentro de la cual a su vez fue incautada la sustancia, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancias en ellos contenidas, y que las sustancias incautadas según acta de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes.
5º Del acta de Entrevista de fecha 23 de Enero de 2011, inserta al folio 11, realizada al ciudadano EVANGELISTA LEON VILLEGAS, quien manifestó que a eso de las 8:00 de la noche al momento que se encontraba caminando por la avenida Boconó frente a la entrada de la isla de madre vieja de la población de Sabaneta, sirvió como testigo a petición de unos funcionarios del CICPC, donde observó que revisaron a una persona de sexo masculino, y revisaron una moto, encontrando varios envoltorios de presunta droga.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial en cuanto observaron al momento que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales y el vehiculo moto que tripulaba donde incautaron en forma oculta los envoltorios contentivos de la droga, al ser testigo presencial de los hechos.
6º Experticia Química- Botánica Nº 0153/11 de fecha 26/01/2011, suscrita por las expertas Fcto. Tox. Adelquis Espinoza y Tox. Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, que cursa al folio 64, realizada a las sustancias incautadas que arrojaron como resultados un peso neto total de SIES (06) GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA (530) MILIGRAMOS cuyo componente es COCAINA; y TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS cuyo componente resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana y cocaína cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía; por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente estaba dentro del inmueble y tenía bajo su disposición y poder, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 23/01/2011, en la calle 05 entre avenidas Boconó y El Llanero de la población de Sabaneta del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de un adolescente que proviene de un hogar desintegrado, estudiante de octavo grado, consumidor de drogas, quien está bajo el cuidado de sus abuelos materno por el abandono de sus padres, no obstante cuenta con apoyo de la figura materna, frecuenta amistades inadecuadas, no tiene proyecto de vida, desconoce sus derechos y deberes, es importante su inclusión en programas socio educativos que incluyan orientación y apoyo para tratar el consumo de drogas, fijarle normas y límites en el hogar. Desde el punto de vista psicológico presenta impulsividad para actuar, coherente en el pensamiento, reconoce la importancia del proceso legal para su situación personal, inmaduro, risueño, poca capacidad para asumir responsabilidades, tiene poco control de los adultos responsables.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, que amerita que sea sometido a las normas y autoridad, de carácter afable, con apoyo familiar, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de continuar los estudios, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y la persona que lo acompañaba al momento que ocurrieron los hechos 3.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 6.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.7.- Obligación de tener Ocupación u oficio licito. 8-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: .- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y la persona que lo acompañaba al momento que ocurrieron los hechos 3.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 6.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.7.- Obligación de tener Ocupación u oficio licito. 8-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2011.-
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