Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Martha Liliana Salcedo Gómez; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta al adolescente la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- José Carrero, Miguel Coronado, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. 2.- Jesús Arteaga y Guillermo Gorrín, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. Declaración de los Funcionarios: 1.- Agentes Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez, cabo segundo Ender Rangel, Agente Ismael Salvatierra, Agente Eladio Flores, adscritos a la zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Socopó. Declaración en calidad de Víctima: Martha Liliana Salcedo Gómez. Declaración del testigo Belandria Garcia Teodulfo. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo suscrita por los funcionarios José Carrero y Miguel Coronado, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. 2. Informe Pericial suscrito por los funcionarios Jesús Arteaga y Guillermo Gorrín, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. 3. Acta de Inspección de fecha 24/01/2010 suscrita por el funcionario Agente Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez, adscritos a la zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Socopó.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Lucía Guerrero, quien manifestó: “En virtud de que el Ministerio
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Me comprometo a vigilar que mi hijo cumpla con la sanción que a bien tenga el Tribunal imponer.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Martha Liliana Salcedo Gómez; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 24 de Enero de 2010, en horas de la tarde al momento que se trasladaba la ciudadana Martha Liliana Salcedo Gómez, en compañía de su hijo de tan solo tres años de edad, a bordo de su vehiculo automotor (moto) Marca AVA, Modelo 150 JAGUAR, Color DORAO, Año 2006, por la calle principal del caserío Palma Sola del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fue interceptada por dos sujetos, quienes portando armas (tipo facsímile), con la que fue sometida y despojada violentamente del referido vehiculo automotor, siendo esta situación observada por un ciudadano de nombre Teodulfo Belandria, quien informo lo sucedido a los funcionarios policiales manifestándole la dirección por la cual se dirigían los autores del hecho, observando los funcionarios policiales el vehiculo despojado junto con sus dos tripulantes sobre el puente del Río la Sequía, por lo cual se originó una persecución optando estos sujetos por seguir la vía que conduce hasta el caserío el Tesoro notando los funcionarios policiales una actitud de nerviosismo en los mismos y una velocidad considerable, por lo que consecuencia de este hecho sufrieron una caída, por lo que de inmediato quedaron aprehendidos siendo reconocidos de inmediato por la victima como los autores del hecho de igual manera fue identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a su acompañante le fue incautado un Facsímile, Tipo Pistola, de material sintético, Color Negro, así como una credencial que lo acredita como alumno del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales Nº 08 del Ejercito Bolivariano de Venezuela.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
Del ACTA POLICIAL Nº 091 de fecha 24/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, municipio Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:20 horas de la tarde del 24/01/2010, en el puesto policial La Acequia, Municipio Sucre del Estado Barinas; quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente que tripulaba el vehiculo automotor que había sido objeto del robo momentos antes, así como así como el facsimil de arma de fuego tipo pistola que le fue encontrada poder de su acompañante al ser aprehendido.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del vehículo automotor tipo moto señalado por la víctima en la denuncia que le había sido despojado por el adolescente en compañía de otra persona, mediante arma de fuego, así como de la incautación de un facsimil de arma de fuego, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.
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Acta de Denuncia de fecha 24/01/20110, que riela al folio 05, formulada por la ciudadana MARTHA LILIANA SALCEDO GOMEZ, quien expuso que a las 5 y 30 de la tarde del mismo día y año se trasladaba con su hijo de 03 años de edad, por la calle principal del caserío Palma Sola del Estado Barinas, cuando fue interceptada por dos personas de sexo masculino, uno de ellos sacó una pistola, exigiéndole la entrega de la llave de la moto que ésta conducía, mientras era amenazada de muerte, despojándola en forma violenta, observando lo sucedido una persona que los siguió e informó a los funcionarios policiales ubicados en el caserío La Acequia, y como a la media hora ya le habían recuperado su vehículo.
El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, corroborando el acta policial antes valorada, en cuanto a que el adolescente acompañado de otra persona sometió con un arma de fuego a la víctima despojándola de un vehículo automotor tipo moto, todo bajo amenazas de muerte, que informó a los funcionarios policiales quienes persiguieron a los partícipes, que al ser aprehendidos estos tripulaban el vehículo automotor despojado a la víctima así como un facsimil de arma de fuego, por ello demuestra fehacientemente los delitos imputados, así como la participación del adolescente en los mismos.
Consta en acta de Entrevista de fecha 24/01/2010, que riela al folio 10 y vto, realizada al ciudadano BELANDRIA GARCIA TEODULO, quien expuso que a eso de las 5 y 50 de la tarde de la misma fecha se encontraba en su puesto de trabajo alquilando teléfonos, frente al Balneario La Acequia, estado Barinas, a 100 metros del puesto policial, recibió una llamada de una persona que no se identificó informando que unos muchachos conducían una moto robada, por lo que se trasladó en su moto hasta el comando de policía informando sobre la llamada recibida, por lo que se hizo acompañar de un funcionario policial en su moto, observando a dos sujetos que tripulaban una moto en actitud nerviosa, reconociendo la moto como propiedad de una señora que le dicen la “Negra Martha”, habitante de la comunidad, iniciándose una persecución.
Con la presente declaración que consta en dicha acta, se ratifica el contenido del acta de denuncia así como la aprehensión de los partícipes del hecho punible, corrobora el acta policial, en consecuencia demuestra la existencia de los hechos punibles.
Cursa al folio 07, acta de retención de vehículo tipo Moto, Marca Ava, modelo 150, Jaguar, color dorado, año 2006, tipo paseo.
Cursa al folio 08, acta de retención de un (01) facsimil de arma de fuego tipo pistola, en material sintético color negro y un (01) credencial del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales Nº 08 del Ejército, correspondiente al ciudadano JOSE MOLINA.
Con las actas antes señaladas se demuestra la existencia del vehículo automotor señalado por la víctima como el que le fue despojado violentamente, así como del facsimil de arma de fuego con que fue sometida, todos en poder del adolescente y su acompañante.
Las experticias de vehículo, el informe pericial del facsimil de arma de fuego, corroboran y hacen plena prueba por estar suscrito por expertos con conocimientos científicos, de la existencia de dichos objetos, y su funcionamiento.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto en compañía de otra persona, utilizando un facsimil de arma de fuego, sometió mediante amenaza a la vida, despojándola del vehículo automotor tipo moto, y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, la violencia infringida sobre las mismas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delitos estos pluriofensivos que atentan contra la propiedad y ponen en peligro la integridad física de la víctima. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 24/01/2010 en el caserío Palma Sola, Municipio Pedraza del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado a la víctima y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como participes en grado de coautor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F)El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente, proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, analfabeta funcional, sin capacitación laboral, sin embargo desde temprana edad realiza diversos oficios agrícolas. Carece de la figura paterna desde hace 07 años por presentar problemas de salud mental. Dirige su vida en forma independiente, debiendo trabajar para cubrir sus necesidades básicas y del hogar, de carácter afable, de fácil manipulación grupal, desorientado y sin proyecto de vida.
Impresiona un bajo nivel socio cultural, con capacidad de adaptación a su medio social, acostumbrado a los elementos prácticos, apegado a una rutina, con bajo nivel de aspiraciones puede establecer consecuencias de un comportamiento, con tendencia de dejarse llevar o manipular por las circunstancias, poco nivel previsivo, impulsivo, con necesidad de encajar en sus grupos pares o de ser aceptado. Conservación de psicofunciones, apático a los estudios, la familia estimula los aspectos relacionados con el área laboral más que de la formación escolar. Comportamiento adecuado al momento, muestra identificación con la familia, especialmente con su madre.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves en un caso, pueden ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 2.- Prohibición de consumir, poseer o traficar cualquier tipo de sustancias estupefacientes. 3.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancias de estudio y notas ante el Tribunal de Ejecución, al final de cada lapso. 4º Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras y con quien lo acompañó al momento de cometer el hecho punible. 5º Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. 6º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo firmar acta compromiso. 7º. Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal. 8º. Prohibición de cambiar de domicilio. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.