REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 221, la cual riela al folio siete (07), Dos Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09), Dos Actas de Retención de Sustancia Ilícita, las cuales rielan al folio Diez (10) y once (11), Dos Actas de Pesaje de Sustancia Ilícita las cuales rielan a los folios doce (12) y Trece (13) Oficio CN/DIP//PIP/NRO.167/10 la cual riela al folio Catorce (14), Acta de Inspección Técnica la cual riela al Folio quince (15)Acta de Entrevista la cual riela al Folio dieciséis (16) Fijación Fotográfica las cuales rielan a los Folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18).
0Los adolescente fueron asistidos por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Jesús Alberto Boscán, quien estando presente acepta la designación y juró cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó su libre voluntad de NO declarar. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó su voluntad de querer declarar lo cual resalió en forma libre, voluntaria, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Nosotros estábamos en la Bodega tomando refresco de repente llegaron dos motorizados dos uniformados y dos de civil nos revisaron salieron a fuera y luego entraron trajeron algo de afuera nos revisan y dijeron que eso era de nosotros. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar“. Es todo.” Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico No interrogó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Boscan quien procede a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Habían Testigos al momento que los aprehenden? R- Habían gentes viendo y solo el señor del frente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿A Que hora Sucedieron los hechos? R- como a las 12:00.a.m. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre del dueño de la Bodega? Se llama identidad omitida conforme a la ley es papá de identidad omitida conforme a la ley. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el señor identidad omitida conforme a la ley estaba presente al momento de revisarlos? R- Si él y el hijo de él. QUINTA PREGUNTA. ¿Qué les manifestaron los funcionarios al momento de revisarlos? R- No dijeron nada solo nos revisaron. SEXTA PREGUNTA : ¿Revisaron a otras personas? Si a Javier Sánchez. SEPTIMA PREGUNTA; ¿Javier Sánchez es mayor de edad? R- Si. OCTAVA PREGUNTA ¿Puede citar usted si él presenció el momento en que los funcionarios llegaron con la presunta droga?R- Si él estaba. Cesaron las preguntas por parte del defensor privado. Se deja constancia que el ciudadano Juez no interrogó al adolescente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Boscán, quien expone: ”Esta defensa en virtud de la Presunción de inocencia y tomando en cuenta el fin educativo de la Ley y es la primera vez que los adolescentes se encuentran incurso en un delito solicito se consideren estas circunstancias para que se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad así mismo están en la puerta de este tribunal tres personas que se constituirán como fiadores quienes se comprometen a velar por el cumplimiento de las presentaciones hasta la audiencia preliminar sin que exista el riesgo de evadir el proceso es por lo que solito al Tribunal Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el articulo 582 de la LOPNA. Así mismo consigno en este acto requisitos de las personas que servirán como fiadores de los adolescentes Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 17 de febrero de 2010, siendo las 3:00horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura del Barrio Corocito, Calle Nº 04, con Avenida 04, avistaron a dos personas que por sus características demuestran ser adolescentes y estos al notar la presencia policial optaron por entrar al porche o parte principal de una bodega en la referida calle, observando la actitud de estos dos jóvenes se acercaron hasta donde estos se encontraban y mostraron nerviosismo, allí les indicaron que le efectuarían un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en presencia de un ciudadano que en ese momento transitaba por la referida calle a quien le solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo presencial en la revisión de estos dos jóvenes, donde procedieron a efectuarles la revisión, localizándoles a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho de un pantalón color negro que vestía para el momento con una franelilla anaranjada, una bolsa de material plástico, de color verde que en su interior contenía la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material de aluminio que al ser revisado cada uno de ellos, contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expelen olor fuerte y penetrante que por su características asimilan a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, quedando este joven identificado como: (1) identidades omitidas conforme a la ley, posteriormente efectuaron la revisión al segundo joven localizándole en el bolsillo delantero derecho de una bermuda de color azul envejecido que vestía par el momento con una chemis de color verde, la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material aluminio al ser revisado contiene cada uno en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expele olor fuerte y penetrante y por sus características asimilan a al presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, quedándosete joven identificado como: (2) identidad omitida conforme a la ley, en vista que los dos resultaron ser adolescente les indicaron que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos tal como lo establece el articulo 557 de la Lopnna, haciéndole conocimiento de sus derechos tal como lo establece el articulo 654 Ejusdem, indicándoles que quedarían aprehendidos por el delito en flagrancia tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y que iban a ser trasladados hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para realizarle las respectivas actuaciones y luego serian depositados en la Comisaría Rómulo Betancourt a disposición de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego procedieron a trasladar los aprehendidos en la unidad P-157, conjuntamente con .lo incautado, así mismo fue trasladado el testigo quien fue identificado como testigo 1, los demás datos se reservan dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 de la ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
El Acta de Investigación Policial Nº 221 de fecha 17/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela del folio 07 al vto, quienes dejaron constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje motorizado, por el Barrio Corocito, calle nº 04, avistaron a dos personas que por sus características parecían adolescentes, estos optaron por entrar al porche de una casa donde funciona una bodega, por lo que se acercaron a estos jóvenes, procediendo a realizarle un registro, en presencia de un ciudadano, localizándole en el bolsillo delantero derecho de un pantalón color negro que vestía con una franelilla anaranjada, una bolsa de material plástico de color verde que en su interior contiene la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material de aluminio que al ser revisado cada uno de ellos contenía en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expelen un olor fuerte y penetrante que por sus características se semeja a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, quedando este joven identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; luego al realizarle la revisión al segundo joven, le fue localizado en el bolsillo delantero derecho de una bermuda color azul envejecido que vestía con una chemis color verde, la cantidad de cinco (05) envoltorios en material de aluminio que al ser revisados contiene cada uno en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expele olor fuerte y penetrante, que por sus características se asemeja a la sustancia ilícita conocida como marihuana, quedando identificado este joven como identidad omitida conforme a la ley
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en la comisión del hecho punible, encontrándoles ocultos dentro de la ropa que vestían, envoltorios contentivos de una sustancia vegetal, color pardo verdoso, que expedía olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por dichas sustancias, como constan en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, encontrando oculta entre la ropa que vestía los envoltorios antes descritos contentivos cada uno en su interior de restos vegetales con características similares a la sustancia ilícita conocida como marihuana.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
Del Acta de Investigación Policial Nº 221 de fecha 17/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela del folio 07 al vto., quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, señalando que al realizarle la revisión les fue encontrada entre sus ropas, a uno de ellos, el adolescente identidad omitida conforme a la ley la cantidad de seis (06) envoltorios y al adolescente identidad omitida conforme a la ley. la cantidad de cinco (05) envoltorios, confeccionados en material aluminio, contentivos de una sustancia de restos vegetales, con características similares a la droga ilícita conocida como marihuana.
Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano señalado en acta que riela al folio 16 como TESTIGO Nº 01º, quien manifestó que observó que los policías estaban en el porche de una bodega revisando a los dos muchachos, y que le encontraron envoltorios de papel aluminio, a uno de ellos, la cantidad de cinco (05) bolsitas y al otro joven la cantidad de seis (6) bolsitas.
Del acta de Retención de sustancias que riela a los folios 10 y 11 en la que se describe, seis (06) envoltorios de material de papel aluminio en forma rectangular, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, y la cantidad de cinco (05) envoltorios de material de papel aluminio, en forma rectangular, contentivo en su interior de sustancia herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, con características similares a la sustancia ilícita denominada marihuana.
De las actas de pesaje de las sustancias antes descrita que riela a los folios 12 y 13, que arrojó en relación a los cinco (05) envoltorios un peso bruto aproximado de treinta y ocho (38) gramos, y en relación a los seis (06) envoltorios arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta (50) gramos.
Riela al folio 15, acta de inspección Técnica de fecha 17/02/2010, realizada en el barrio Corocito, calle Nº 04 con avenida 04, frente a la vivienda Nº 88-41 y 87-03 de esta ciudad de Barinas, lugar de la aprehensión de los adolescentes. Corre agregada al folio 18 fijaciones fotográficas del lugar de aprehensión de los adolescentes.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de los adolescentes en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, como la fianza personal ofrecida por la defensa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de los adolescentes a los actos del proceso estando en libertad, bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público., y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por al defensa. Debiendo permanecer recluidos en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2010.-