REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maribel Landáez Sánchez. A los fines de decidir lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 05/10/2008, interpuesta por la ciudadana MARIBEL LANDAEZ SANCHEZ, que riela al folio 03, donde manifestó que el adolescente investigado habría intentado sustraer de su residencia varios objetos, motivo por el cual se inició la investigación por uno de los delitos contra la propiedad.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° acta de denuncia de fecha 05/10/2008, interpuesta por la ciudadana MARIBEL LANDAEZ SANCHEZ, que riela al folio 03, donde manifestó:”Comparezco para formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien en el día de ayer miércoles 29 de octubre de 2008, a eso de las 2:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en el cuarto de mi casa…escuché ruidos en la parte posterior, al salir observé a un joven que se encontraba encima del lavadero, introduciendo un palo por la ventana de la cocina, dicho palo tenía un gancho de alambre atado en la punta y con esta trataba de agarrar las llaves y la cartera que estaban sobre la mesa de comedor, al verme, el muchacho salió corriendo y observé que cruzó en una cuadra, en ese momento llegó mi esposo y le conté lo ocurrido…lo seguimos en la camioneta conducida por mi cuñado, logrando avistarlo en las afueras de una casa del barrio Vista Hermosa, conversando con otro joven; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY al mirar el carro lo conoció y salió corriendo hacia su casa, nosotros nos estacionamos al frente de la casa…en la carrera la muchacho se le cayó un cuchillo…los vecinos me dijeron que el muchacho que se metió en la casa es conocido con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
2º Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Ayala Arwin, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó, que riela al folio 04, donde dejó constancia de haber realizado las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, comunicándose vía telefónica con la víctima quien le manifestó que iba asistir a ese despacho a los fines de rendir entrevista para esclarecer el presente hecho.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PORPIEDAD, según lo manifestado por la denunciante que el adolescente investigado habría intentado sustraer de su residencia varios objetos, pero señala el Ministerio Público que de las actas procesales recabas en la investigación no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, y de igual manera la víctima no ha comparecido a rendir declaración que permitiera aportar nuevos datos a la investigación; así mismo no ha sido posible hasta la fecha la identificación plena y la ubicación del presunto autor del hecho; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.