Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Far. Adelquis Espinoza y Lisbell da Fonseca, adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- declaración de los funcionarios: SM/2DA. Quintero Orellana Raúl, S/M2DA. Gutiérrez Abrey Aguedo, SM/2DA. Brito Rojas Rafael y S/2DO. Román Peña Lorena, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química suscrita por las expertos: Far. Adelquis Espinoza y Lisbell da Fonseca, adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público del Adolescente, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito al Tribunal tome en cuenta que es la primera vez que la adolescente incurre en un hecho punible, y que la madre de la misma se encuentra aquí presente y se compromete a velar porque el proceso siga su curso sin ninguna posibilidad de que la misma lo evada, además la madre se la va a llevar a vivir con ella, es por lo que solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, con las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una medida menos gravosa como podrían ser las de reglas de conducta y libertad asistida, y solicito me sea expedida copia de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre del adolescente ciudadana Rossibel Santiago Linares, quien manifestó: “Me comprometo a vigilar que mi hija cumpla con la sanción que a bien tenga el Tribunal imponer.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 27 de Enero de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Sector La Ribereña, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos uno del sexo masculino y otro del sexo femenino, percatándose que la persona del sexo femenino al percatarse la de comisión policial arrojo sobre el cuerpo del ciudadano una bolsa que al caer al piso quedó a escasos metros de los pies, razones por las cuales se les dio la voz de alto, donde al realizar una revisión minuciosa del referido sobre, constataron que se encontraba contentivo de veintiocho (28) envoltorios de los cuales seis (06) de color blanco y veintidós (22) de color azul, de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificada uno de ellos como la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
ACTA POLICIAL de INVESTIGACIÓN de fecha 27/01/2010, que riela a los folios 04 al 05, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que encontrándose en servicio de patrullaje, siendo las 6:00 horas de la tarde, en las inmediaciones por el sector la arenera, de la avenida la Ribereña, de esta ciudad de Barinas, donde observaron a dos ciudadanos, uno de sexo masculino que vestía gorra color azul con rayas blancas y franelilla color rojo, jean color azul y chancletas de goma color rojo, , y otro de sexo femenino que vestía blusa escotada, color azul, short pescador color azul, donde esta ciudadana al percatarse de la comisión policial, le arrojó al ciudadano, a escasos medio metro, de los pies, una bolsa de material sintético de colores azul y blanco, atada por si misma, que al ser abierta, en presencia de un testigo, se pudo observar que en su interior se encuentran varios envoltorios de colores azul y blanco, que al ser contabilizados arrojó la cantidad de de veintiocho (28) envoltorios, de los cuales seis (06) envoltorios de color blanco, y veintidós (22) envoltorios de color azul, que en su interior se encuentra una sustancia de color beige con olor fuerte de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado a la adolescente acusada, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación de veintiocho (28) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que estaban en el interior de una bolsa de material plástico, y que observaron que fue arrojada por la adolescente, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.
Del Acta de Entrevista de testigo que riela del folio 09 al 10, en la que manifestó que se encontraba por la avenida Ribereña, sector la arenera, cuando salió un guardia de un rancho, que se encontraban dos personas una de sexo femenino y la otra masculino, que pudo observar que muy cerca de los pies de la persona de sexo masculino, una bolsa de plástico de colores azul y blanco, que al abrirla el funcionario, pudo ver varios envoltorios de colores blanco y azules, y que en su interior observó un polvo granulado de color beige, con olor muy fuerte.
Con la presente declaración que consta en dicha acta, se ratifica y corrobora el contenido del acta policial así como la aprehensión de la adolescente, en consecuencia demuestra la existencia del delito y la autoría de la adolescente en la comisión del mismo.
Del Acta de Inspección Técnica de fecha 27/02/2010 suscrita por el funcionario SM/2da. Quintero Orellana Raúl adscrito al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional realizado en el sector la Arenera de la avenida Ribereña, de esta ciudad de Barinas. Hace prueba que el lugar de los hechos es un sitio abierto y coincide con lo narrado en el acta policial de la aprehensión.
Con la experticia Química Nº 0201/10 suscrita por las expertos Lisbell da Fonseca y Blanca Ramírez, toxicólogas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas Por estar suscrita por funcionarios expertos con conocimientos científicos en el área hacen plena prueba y demuestran que las sustancias incautadas a la adolescente son sustancias ilícitas, que arrojaron un peso neto por una parte, Muestra A, de cinco (5) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos, y por otra parte la muestra B, de trece (13) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos, y el componente resultó ser cocaína para ambas muestras.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto tenía oculta, tapada, en envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso neto superior al previsto en la ley especial para su detentación, y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que la adolescente es autora en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 27/01/2010 en el sector de la avenida ribereña de esta ciudad de Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autora de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de la adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) La adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que la adolescente, proviene de una familia con características disfuncionales, de padres separados, se fugó del hogar desde hace un año, dirigiendo su vida en forma independiente sin control de tiempo ni espacio, compartiendo la vivienda con amistades inadecuadas, desconoce deberes y derechos, mantiene relaciones promiscuas sin planificación, se observa con problemas de conducta, irrespeta la autoridad en el hogar de su madre, se encuentra desorientada sin proyecto de vida; es necesaria su inclusión en sistemas socio educativos para mejorar conductualmente e incluya su reconciliación familiar y social, así como tratamiento para el problema de consumo de drogas una vez que lo haya admitido. Desde el punto de vista psicológico manifiesta desempeño cognitivo promedio, con apatía a las actividades escolares, con inclinación a las actividades prácticas, más que por las racionales; priva el deseo, la impulsividad, el comportamiento visceral. Joven que se encuentra rodeada en una situación de riesgo, donde los modelos a seguir no han sido protectores y acordes a la norma. Vive el aquí y el ahora, conducta rebelde, contestataria, con necesidad de satisfacer necesidades básicas, con visión distorsionada de las normas y de la conducta a seguir. Concepto de familia desestructurado, no hay figura de autoridad, no tiene sentido de pertenencia, impulsiva, agresiva, rechazo del grupo familiar.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente; aun cuando se trata de delitos graves en un caso, pueden ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, con orientación psicológica periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, mayor identificación afectiva con la madre, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; debe ser sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 2.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancias de estudio y notas ante el Tribunal de Ejecución, al final de cada lapso. Prohibición de consumir, poseer o traficar cualquier tipo de sustancias estupefacientes. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora, 4º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY, debiendo firmar acta compromiso, 5º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal. 6º. Prohibición de cambiar de domicilio. 7º Obligación de presentarse ante la psicólogo del Tribunal en las condiciones que le establezca ese servicio auxiliar. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.