REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Febrero de 2010, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06), Acta de Inspección Técnica Nº 482 de fecha 22 de Febrero de 2010 la cual riela a los folios siete (07) Ocho (08) y Nueve (09), Acta de los derechos del Imputado, la cual riela al folio diez (10), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio once (11), Memorándum Nº 9700-068-021 de fecha 23 de Febrero de 2010, el cual riela al folio doce (12), Dos (02) Actas de Entrevista de fecha 23 de Febrero de 2010, las cuales rielan a los folios trece (13) y Catorce (14), Oficio Nº 9700-068-169 de fecha 22 de Febrero de 2010, el cual riela al folio quince (15) y Oficio Nº 9700-068-2629 de fecha 23 de Febrero de 2010, el cual riela al folio dieciséis (16).
El adolescente es asistido por la Defensora Pública, Abog. Lucía Guerrero., quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de NO declarar sobre los hechos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de las Adolescentes, Abg. Lucia Guerrero, quien expone:”En virtud de que mi defendido no tuvo la intención de matar a su hermano, tomando en cuenta la hora y las circunstancias como ocurrieron los hechos es por lo que solicito al tribunal sea aplicada una medida menos gravosa que la privación de libertad como podría ser el arresto domiciliario o la que bien tenga el tribunal imponerle. Así mismo solcito sean practicados los informes Psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del el equipo multidisciplinario y se expida copia de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 22 de Febrero de 2010, en horas de la noche, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, recibieron llamadas telefónicas a los fines que se trasladaran hasta la Finca la Esperanza, Sector las Palmas, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, donde de inmediato se conformo una comisión, una vez presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios sostuvieron un dialogo con el adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó que para el momento que se encontraba de casería en compañía de su hermano el hoy occiso identidad omitida conforme a la ley y el ciudadano Bustamante Luis, en los predios de la Finca La Esperanza, cuando avistaron a un animal silvestre (LAPA) en una madriguera debajo de la tierra, por lo que optaron excavar en el lugar para extraer el animal y en el momento que se encontraba el hoy occiso excavando el animal salio en veloz carrera de la madriguera, por lo que realizó un disparo para matar al animal, sin embargo dicho disparo alcanzo a su hermano, quedando el mismo en el lugar sin signos vitales, siendo el hoy occiso identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, de igual manera se recabo el arma de fuego utilizada en el hecho, siendo la misma Tipo: ESCOPETA, Marca WINCHESTER, Calibre 16, Serial: 166000, contentivo en su interior de un cartucho percutido, calibre 16mm, sin marca aparente de material sintético, de color Rojo, por lo que el autor del hecho quedo aprehendido siendo identificado como identidad omitida conforme a la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa el acta policial de aprehensión siguiente:
Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, que riela a los folios 05 y 06, quienes dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la noche del día 23/02/2020, recibieron llamada telefónica del funcionario CARLOS LEAL, adscrito a la Policía del Estado Barinas, informando que en los predios de la omitida conforme a la ley se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se conformó una comisión de funcionarios que se trasladó al lugar señalado, presentes en el lugar sostuvieron entrevista con el adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó que para el momento que se encontraba de cacería en compañía de su hermano identidad omitida conforme a la ley hoy occiso y del ciudadano LUIS BUSTAMENTE, en los predios de la omitido conforme a la ley, avistaron un animal silvestre conocido como Lapa, por lo que procedieron a perseguirlo, ingresando dicho animal en una madriguera debajo de la tierra, por lo que optaron excavar para extraer el animal, y al momento que el hoy occiso se encontraba excavando, el animal en referencia salió en veloz carrera de la madriguera, por lo que su persona hizo un disparo para matar el animal, percatándose que dicho disparo había alcanzado a su hermano, quedando el mismo, en el lugar sin signos vitales, por lo que procedió avisar a sus familiares de lo sucedido; igualmente sostuvieron entrevista con el ciudadano LUIS EDUARDO BUSTAMENTE JAUREGUI, quien les ratificó lo antes expuesto, igualmente sostuvieron entrevista con el ciudadano omitido conforme a la ley, que se identificó como padre del autor del hecho, quien hizo entrega del arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16 serial 166000 contentivo en su interior de un cartucho percutido, calibre 16 mm sin marca aparente de material sintético de color rojo, la cual dice ser de su propiedad indicando no poseer factura de compra ni porte de la misma, así mismo les señaló el lugar donde se encontraba el cuerpo de su hijo hoy occiso, que se observó en cúbito dorsal, con su región cefálica orientada en el sentido cardinal hacia el sur, con las extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo y las inferiores semi flexionadas entre la madriguera, apreciándole una herida en forma irregular con pérdida de tejido epitelial y piezas dentales, que comprenden las regiones bucal y del mentón, procediendo a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica, se procedió al levantamiento del cadáver, la correspondiente necrodactilia, macerado en el dorso de ambas manos a los fines de determinar la presencia de iones nitrito componentes de la pólvora a los ciudadanos identidad omitida conforme a la ley, BUSTAMENTE JAUREGUI LUIS EDUARDO, y aprehendiendo al adolescente identidad omitida conforme a la ley.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, considerando que se cometió en una zona rural apartada, bajo ciertas circunstancias que hacen presumir fundadamente la autoría del adolescente en la comisión del mismo, como la existencia del arma de fuego, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente identidad omitida conforme a la ley, ahora bien en cuanto a esta precalificación considera quien aquí decide, que si bien existen elementos que pueden proceder al cambio de la precalificación jurídica a HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, es necesario que se continúe con las investigaciones, y prácticas de pruebas correspondientes, que una vez recabadas den la certeza para proceder al cambio de la misma.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a poco tiempo de la comisión del hecho punible, encontrando un arma de fuego tipo escopeta, que hacen presumir la autoría en el delito por parte del adolescente antes identificado.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
Del Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, que riela a los folios 05 y 06, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión.
Del acta de inspección Técnica Nº 482 de fecha 22/02/2010, que riela a los folios 07 y 08, suscrita por los funcionarios Detectives JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicada en el omitida conforme a la ley, donde dejaron constancia que se trata de un lugar abierto, temperatura cálida, expuesto a la intemperie, abundante vegetación, visualizando donde yace el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino, en decúbito dorsal.
Del Acta de Inspección Nº 483 de fecha 23/02/2010, que riela al folio 09 al 10, suscrita por los funcionarios Detectives JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicada en el omitida conforme a la ley, donde dejaron constancia que se procedió a un examen general del cadáver que presentó heridas semejantes a las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en las siguientes regiones bucal y del mentón.
Cursa al folio 12 Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, que fue colectada un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Winchester, serial 166000. Una (01) concha de bala calibre 16 mm, sin marca aparente percutida.
Del Acta de Entrevista que riela al folio 14, de fecha 23/02/2010, realizada al ciudadano LUIS EDUARDO BUSTAMENTE JAUREGUI, quien manifestó que se encontraba de cacería en una finca con dos amigos de nombres JOSAE DANIEL y CARLOS TERAN, que estaban cazando lapas, y que identidad omitida conforme a la ley tenía en sus manos una escopeta, que vieron salir una lapa de una cueva, y que identidad omitida conforme a la ley le disparó pero que no se percató que su hermano identidad omitida conforme a la ley estaba hincado por donde pasaba la lapa y le dio el tiro a identidad omitida conforme a la ley en la boca.
Del Acta de Entrevista de fecha 23/02/2010, que riela al folio 15 y vto, realizada al ciudadano JUAN VICTORINO SANCHEZ CAMACHO, quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llegó LUIS EDUARDO y le informó que su hijo identidad omitida conforme a la ley le había dado un tiro a identidad omitida conforme a la ley y le había causado la muerte, que fue hasta el sitio y observó a su hijo identidad omitida conforme a la ley.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR sustitutiva conforme a los literales “b”, “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, atendiendo a un posible cambio en la precalificación jurídica anteriormente considerada, aun cuando si bien es cierto, se inicia por un delito muy grave, considera quien aquí decide, no se evidencia peligro de fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon los hechos, que afecta al grupo familiar; por lo que una vez presentes los padres y representantes legales del adolescentes, se procederá a suscribir acta de compromiso con el fin de que el adolescente se someta al cuidado, vigilancia de sus padres, así mismo se obligará a cumplir con presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Debiendo permanecer recluido en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas hasta tanto comparezcan los padres del adolescente ante este Tribunal a suscribir la correspondiente acta compromiso, una vez realizada se procederá a la libertad del adolescente.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente identidad omitida conforme a la ley. DECRETA MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas a la detención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2010.-