REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente, con la fianza de personas idóneas, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamentando la solicitud en: Acta de investigación Penal, de fecha 23 de febrero de 2010, la cual cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05), Acta de Inspección Técnica Acta de fecha 23 de febrero de 2010, la cual cursa al folio Seis (06), Actas de los derechos del imputado, la cual cursa a los folios siete (07) y ocho (08), Acta de Entrevista, la cual cursa al folio nueve (09), Tres (03) Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias, las cuales cursan a los folios diez (10)., Once (11) y doce (12), Memorándum 9700-068-0010 el cual cursa al folio trece (13) Memorándum 9700-068-0011 el cual cursa al folio catorce (14), Memorándum 9700-068-0012 el cual cursa al folio quince (15), Informe Pericial Nº 9700-068-068 el cual cursa al folio dieciséis (16), Oficio Nº 9700-068-097 el cual cursa al folio diecisiete (17) ), Oficio Nº 9700-068-2624 el cual cursa al folio dieciocho (18), Dos Constancia Medico Legal (Detenido) las cuales cursan a los folios diecinueve (19) y Veinte (20) Oficio Nº 9700-068-2636 el cual cursa al folio Veintiuno (21) y Oficio Nº 9700-068-2635 el cual cursa al folio Veintidós (22).
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso: “En relación al contenido del acta policial de fecha 23/02/10 donde se deja constancia que se presentaron ante la sede de la Su-Delegación Barinas los funcionarios Pablo Montilla y Juan Longa quienes hicieron referencia de ser victimas del hurto de un vehiculo (moto) perteneciente a la policía y hacen referencia al adolescente como el autor del hecho. Así mismo ratifico la Medida cautelar Literal “g” y solicito que el adolescente identidad omitida conforme a la ley sea trasladado a la sede fiscal para la imposición de nuevos hechos.”
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel A. Guerrero M. quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Yo estaba en la casa con mi novia cuando de repente llega una camioneta se bajan varios señores apuntándome y les digo que broma es esta y comienzan a golpearme y me dicen que yo me robe una moto y me golpeaban que dijera donde estaba la moto lo que hacían era darme golpes y yo dije porque voy a decir que si no lo hice y me golpeaban y después me llevaron preso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Carmen María León quien procede a Interrogar al adolescente de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga al tribunal donde, con quien y por que lo detienen? R- Me agarraron en Primero de Diciembre en casa de mi novia allí estaban mi cuñado y el hijo de mi novia, no se porque me detiene porque solo me golpeaban. SEGUNDA: ¿Cuánto tú Hablas de Ellos a quien te refieres? R- a los P.T.J. TERCERA: ¿Diga usted si le tienen algún apodo? R- No me dicen identidad omitida conforme a la ley. CUARTA: ¿Diga usted que dijeron los funcionarios cuando llegaron al sitio? R-Llegaron tumbando las puertas agresivos quede sorprendido y dije que pasa, dijeron tirense ahí yo me tire y me golpearon allí no había nada ellos pusieron el arma de fuego. QUINTA: ¿Cundo a ti te detienen a quien mas se llevan? R- A Robert Y ami. SEXTA: ¿Diga usted que se llevaron los funcionarios de la casa? R- Sinceramente no vi nada. SEPTIMA: ¿Diga usted si pudo observar una escopeta, cartuchos, una computadora, una balanza, una corneta, tres focos de vehículos? R- Vi que los funcionarios llevaban una computadora y los focos. OCTAVA ¿Diga usted si vio algún celular allí? R- No. NOVENA: ¿Cuándo los funcionarios le dijeron a usted que estaba detenido se aferro al portón y arremetió contra los funcionarios? R- No. DECIMA ¿Cundo los funcionarios le manifestaron que usted les había robado la moto, cuantos funcionarios eran? R-Eran como siete si no mas. DECIMA PRIMERA ¿Diga usted donde vives? R- En omitida conforme a la ley. DECIMA SEGUNDA ¿Diga usted como se llama su Novia? R- Esmeralda. DECIMATERCERA ¿Diga usted a que hora lo detienen? R- Eran como las Nueve o Diez. DECIMA CUARTA ¿Qué hicieron los funcionarios cuando llegaron al sitio? R-Hablaron con mi novia normal. Cesaron las preguntas por parte de la fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Miguel Guerrero quien procede a interrogar adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA ¿Quién tenia el Arma? R- No se. SEGUNDA ¿Quién estaba Contigo? R-Mi novia, el cuñao y el hijo de la novia mía. TERCERA ¿A quien detuvieron contigo? R- A Reibert. CUARTA ¿Reibert Cargaba el arma? R- No se. ¿Quién es Esmeralda? R-La novia mía.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta las actuaciones expongo mis argumentos en primer lugar con respecto al delito imputado a mi defendido de aprovechamiento de cosas provenientes del delito el mismo no tiene fundamento por cuanto si bien es cierto lo que buscaban era una moto hurtada no los objetos que se encontraba en la casa mal podría pensarse y cabe señalar lo que establece el Código Civil que los bienes muebles hace justo titulo y el objeto proveniente del delito no se encontraba allí, tomando en cuenta que allí incurrieron en la violación al domicilio por cuanto no presentaron orden de allanamiento par la revisión de la vivienda y se llevaron objetos que allí se encontraban, es por lo que solicito se desestime la calificación del delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito , solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa conforme alo establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA.,tomando en cuenta que es la primera vez que se le imputa la participación en un hecho punible y que el mismo manifestó que en ningún momento se resistió a la detención. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 23 de febrero de 2010, encontrándose de comisión los funcionarios: JOSÉ SANTIAGO, REMICK GUTIÉRREZ, NEY VALERO, ARNOLDO CUERO y WALTER HENAO, por las inmediaciones de la calle 13 del Barrio “Primero de Diciembre”, segunda etapa, observaron a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina, uno de ellos quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans, una franela de color rosado con franjas de color rojo en las mangas, por lo que procedieron a descender del vehículo donde le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendieron veloz carrera y el ciudadano que portaba el arma, quien vestía para el momento una franela rosada, arrojó hacia dentro de la vivienda el arma que portaba e ingresaron a una vivienda donde lograron interceptar a los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como: PEÑA GONZÁLEZ REILER JOSÉ, mayor de edad y del adolescente: identidad omitida conforme a la ley, luego procedieron a realizar una inspección técnica al inmueble, donde lograron colectar como evidencia de interés criminalístico un arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca: COVAVENCA, calibre 12, serial: 36535 y un (01) cartucho en su interior del mismo calibre, marca: WINCHESTER, de igual manera otros objetos de interés criminalístico; posteriormente se trasladaron hasta la sede específicamente hasta la sala situacional con el propósito de verificar por el SIPOL, el estatus del arma de fuego, así como los posibles registros de los aprehendidos, donde le manifestaron que el arma de fuego se encuentra solicitada según expediente I-409.695, por el delito HURTO, por ante dicha Sub Delegación, de igual manera las víctimas del expediente I-4097.580 de fecha 15/12/09 e I-402.345 de fecha 22/02/10, ambos por el delito de Robo de Moto, reconocieron al adolescente Jérez Rivero Richard Jesús como uno de los autores materiales de ambos delitos, quedando aprehendido el mencionado adolescente y siendo identificado como: identidad omitida conforme a la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa el Acta Policial de aprehensión denominada Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jorge Molina, José Santiago, Ney Valero, Walter Henao, Arnold Cuero, y sub inspector Remick Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes dejaron constancia que cuando se trasladaban por la calle 13 del Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, de esta ciudad de Barinas, logrando visualizar a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina, uno de ellos vestido con un pantalón blue jean, una chemise color vino tinto y unos zapatos deportivos color azul, el otro vestía franela color rosado con franjas color rojo en las mangas y un par de zapatos deportivos color blanco, éste último portando arma de fuego larga, por lo que se identificaron como funcionarios, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso emprendiendo veloz carrera, internándose en una vivienda signada con el número 51, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Penal ingresaron a la vivienda donde lograron interceptar a estas dos personas, donde el sujeto que portaba el arma de fuego que portaba la arrojó hacia adentro de la vivienda oponiendo resistencia a los funcionarios con golpes e improperios, aferrándose al portón del inmueble, logrando aprehenderlos e identificarlos como: 01 PEÑA GONZALEZ REILER, de 21 años de edad y el adolescente identidad omitida conforme a la ley, incautándole al primero de los nombrados en el bolsillo derecho trasero del pantalón un teléfono móvil celular marca LG, al segundo no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; posteriormente se realizó inspección técnica al inmueble donde se logró colectar como evidencias de interés criminalístico un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 serial 36535 con un (01) cartucho en su interior del mismo calibre marca Winchester, una computadora portátil tipo mini laptop marca ACER, una balanza marca SCOUT PRO OHAUS con una inscripción bajo relieve donde se lee entre otras cosas “UNELLEZ”, 02 cornetas para vehículo marca PIONEER, 02 twiter sin marca aparente color negro, 02 cornetas para vehículo marca PIONEER, 01 cajón de madera cubierto de alfombra color gris, con planta de sonido marca BOSS, 02 bajos marca PIONEER, y 02 twiter marca AUDIO PIPE, 03 focos para vehículos, 01 protector de voltaje marca APC, así mismo señalan que en la referida residencia se encontraba una ciudadana quien manifestó llamarse ESMERALDA ISBAEL FARIAS MENDES, quien manifestó ser la hija de la propietaria del inmueble además de ser la novia del joven identidad omitida conforme a la ley, así mismo manifestó no poseer ningún tipo de documentación de la referida arma de fuego ni de los objetos antes mencionados, dejando constancia que el arma de fuego solicitada se encuentra solicitada según expediente I-401.695 por el delito de HURTO por ante esa sub delegación, luego se hicieron presentes en la sede policial los funcionarios PABLO MONTILLA y JUAN LONGA, denunciantes como víctimas en las causas I-407.580 de fecha 15-12-2009 e I-402.345 de fecha 22/02/2010 ambos por el delito de Robo de Moto y como víctima El Estado Venezolano, reconociendo al adolescente como uno de los autores de ambos delitos, y que a su vez son señalados por testigos como autores de otro delito ocurrido en fecha 13-02-2010 en el mismo sector donde fueron aprehendidos signado con el Nº I_402.241 por el delito de Lesiones con Arma de Fuego en perjuicio del ciudadano Vistelo Rosario Padilla Ramos, por otro lado dejan constancia que la balanza recuperada marcada con el nombre UNELLEZ guarda relación con la causa I-401.284 de fecha 18-11-2009.


En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que mediante el uso de violencia hacia oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal desestima la aprehensión en flagrancia por cuanto los objetos que hacen mención en el acta de Investigación antes plasmadas fueron encontrados en el interior de una vivienda de la que no reside el adolescente ni es propietario de la misma, ni se encuentra acreditado que este haya escondido estos objetos en el interior de dicho inmueble, ya que según las mismas actuaciones procesales menciona que tiene una ciudadana como propietaria, por lo que de las actas recabadas no existen elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe del delito antes señalado. Así se decide.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, estos elementos que acreditan la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente en el mismo se desprenden de las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial de aprehensión denominada Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jorge Molina, José Santiago, Ney Valero, Walter Henao, Arnold Cuero, y sub inspector Remick Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes dejaron constancia que el adolescente en compañía de un adulto se introdujo en una vivienda que al ser perseguidos e interceptados hicieron mediante violencia, oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, y que en el interior del inmueble fueron encontrados varios objetos y un arma de fuego, que según investigaciones llevadas antes ese organismo policiales, se encuentran incursas y solicitadas por la comisión de varios delitos.
Del Acta de Inspección Técnica que riela al folio 06, hacen constar de la existencia de un inmueble tipo vivienda familiar, donde fueron colectados los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 serial 36535 con un (01) cartucho en su interior del mismo calibre marca Winchester, una computadora portátil tipo mini laptop marca ACER, una balanza marca SCOUT PRO OHAUS con una inscripción bajo relieve donde se lee entre otras cosas “UNELLEZ”, 02 cornetas para vehículo marca PIONEER, 02 twiter sin marca aparente color negro, 02 cornetas para vehículo marca PIONEER, 01 cajón de madera cubierto de alfombra color gris, con planta de sonido marca BOSS, 02 bajos marca PIONEER, y 02 twiter marca AUDIO PIPE, 03 focos para vehículos, 01 protector de voltaje marca APC.
Del Registro de Cadena de Custodia de evidencias que riela del folio 10 al 12, en la que se señalan los objetos antes descritos.
Del Informe Pericial de fecha 23/02/2010, que riela al folio 16, realizado a los objetos antes descritos encontrados en el lugar de la aprehensión del adolescente.
Del Reconocimiento Técnico de fecha 23/02/2010, que riela al folio 17, suscrito por el experto en balística detective Esteban Pava, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, practicado a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca Winchester, que se encuentra en buen estado de funcionamiento.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte a las órdenes de este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: Dos (02) Fiadores, que deberán ser personas idóneas. Se mantiene al adolescente con detención preventiva hasta tanto sean consignados los recaudos correspondientes y verificados los mismos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2010