REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana (identidad protegida por la Ley).
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes,
La adolescente fue asistida por defensor privado, la abogada en ejercicio Yliana Cárdenas Arráez, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuesta e informada la adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó NO estar dispuesta a declarar Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente, Abg. YLIANA ARRAEZ, quien expone: “En virtud de que la adolescente tiene dos niños muy pequeños y tomando en cuenta la situación de la adolescente en que se encuentra; Solicito la Libertad Plena para mi defendida en su defecto una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 de LOPNNA., así mismo me comprometo a consignar constancia de Residencia, de Buena conducta y demás datos para que el tribunal tenga acceso.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 25 de Febrero de 2010, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Sector Comercio a bordo de las unidades ciclista, en compañía del AGTE (PEB) Paredes Yudith cuando realizaron labores de patrullaje en el Sector asignado, exactamente por la calle Aramendi, recibieron un llamado vía radio, por parte de la central de radio donde le indicaban, que se trasladaran hasta el Negocio de nombre Foto Estudio Pacheco Digital, ubicado en al Calle Carvajal entre Ricaurte y Páez, ya que allí se estaba cometiendo un robo a mano armada por parte de sujetos desconocidos, posteriormente se trasladaron al sitio de los hechos y presentes en el lugar, tomaron la precaución de las medidas de seguridad del caso, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre: Victima 01, (se reserva los demás datos filiatorios en acta de filiación solo para el fiscal), quien manifestó que dos sujetos y una dama se habían introducido en dicho negocio y uno de ellos le había sacado un arma de fuego y lo despojaron de su teléfono celular Marcas; MOTOROLA REIZER, Color NEGRO METALICO, doble pantalla, de la Línea MOVILNET Nro 0426-7743396 y trescientos Bolívares Fuertes (300Bs.) y cuando ellos salían corriendo para darse a la fuga, logro alcanzar y sujetar por los brazos a la dama que vestía para el momento un pantalón de color Azul y suéter verde, de igual forma al escuchar lo antes dicho por la victima, observo a la ciudadana en el interior del negocio y le hizo la interrogante si portaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, obteniendo como respuesta que no, luego le indico a la Agente (PEB) Paredez Yudith, que le realizara una inspección de personas respetándole el pudor de las personas amparadas en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no lográndole incautarle ningún objeto de integres criminalístico en su poder.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Oficio CG-DIP-0025-10 de fecha 25 de febrero de 2010 el cual riela al folio Cinco (05), Acta Policial Nº 265, la cual riela al folio seis (06), Acta de Denuncia la cual riela al folio siete (07), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio ocho (08) y Oficio CG-DIP-206-10 de fecha 25 de febrero de 2010 el cual riela al folio nueve (09).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe observarse el acta donde consta la aprehensión: Acta Policial Nº 265 de fecha 25/02/2010, que riela al folio 06 y vto., suscrita por los funcionarios agentes Simancas Anderson y Paredes Judith, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejaron constancia que siendo las 3 y 20 de la tarde mientras se encontraban de servicio en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio indicándoles que se trasladaran hasta la calle Carvajal, entre avenidas Ricaurte y Páez, en un negocio denominado Foto Estudio Pacheco Digital, por l oque al llegar al lugar indicado, se entrevistaron con una ciudadana que les manifestó que dos hombres y una mujer se habían introducido en dicho negocio, y uno de ellos sacó un arma de fuego y la despojó de su teléfono móvil celular marca Motorota Raezer, y de trescientos bolívares fuertes (bsf. 300,00), y para el momento en que estos salían corriendo para darse a la fuga, logró alcanzar y sujetar por los brazos a la dama, observando a esta ciudadana en el interior del negocio, que no portaba ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificada. Es necesario observar a su vez el acta de Denuncia de fecha 25/02/2010, que riela al folio 07, en la que la víctima manifestó que en esa misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde se encontraba en su negocio denominado Foto Estudio Pacheco Digital ubicado en la Calle Carvajal entre avenidas Ricaurte y Páez, cuando se presentaron dos hombres y una muchacha, donde uno de ellos de piel blanca, alto cabello corto, sacó un arma de fuego y la apunta, despojándola de un teléfono móvil celular, marca Motorota Raezer color negro, y de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), luego salen corriendo los dos hombres y la mujer, en eso pudo lograr agarrar a la muchacha por el brazo, procediendo a llamar a la Policía.
Por lo tanto debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue perseguida y aprehendida al momento de la ejecución del hecho punible, por la víctima, quien la entregó a los funcionarios policiales; por lo que la misma se realizó en forma flagrante, y así se califica.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de víctima con identidad reservada conforme a la Ley; por cuanto la misma se realizó dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue aprehendido por la víctima durante la comisión del hecho punible, siendo entregada a los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hechos punible antes señalado, salvo los resultados de la investigación, no evidenciándose vicio algunos que afecte la validez de las actas recabadas en la investigación; elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 265 de fecha 25/02/2010, que riela al folio 06 y vto., suscrita por los funcionarios agentes Simancas Anderson y Paredes Judith, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a quines le fue entregada la adolescente aprehenda por la víctima.
Del Acta de Denuncia, de fecha de fecha 25/02/2010, que riela al folio 07, en la que la víctima manifestó que en esa misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde se encontraba en su negocio denominado Foto Estudio Pacheco Digital ubicado en la Calle Carvajal entre avenidas Ricaurte y Páez, cuando se presentaron dos hombres y una muchacha, donde uno de ellos de piel blanca, alto cabello corto, sacó un arma de fuego y la apunta, despojándola de un teléfono móvil celular, marca Motorota Raezer color negro, y de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), luego salen corriendo los dos hombres y la mujer, en eso pudo lograr agarrar a la muchacha por el brazo, procediendo a llamar a la Policía.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: En cuanto a la medida de DETENCION PREVENTIVA, solicitada por el Ministerio Público: Este Tribunal considera que en razón de los hechos objetos del proceso por los que se inició la investigación, que son considerados, por la precalificación jurídica, muy graves por el legislador penal juvenil, que según el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la LOPNNA podría ser sancionado con medida de privación de libertad en caso de ser declarada penalmente responsable, según las circunstancias y pautas que aprecie el juez en el caso, es por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en la casa de Formación Integral de Hembras de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana (identidad protegida por la Ley). DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2010