REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: VIOLENCIA, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Oficio CN/DIP005-10 de fecha 26 de febrero de 2010, la cual riela al folio cinco (05), Acta policial Nº 272 la cual riela al folio seis (06), Acta de Denuncia la cual riela al folio siete (07), Acta de Entrevista la cual riela al folio ocho (08), y Acta de los Derechos del Adolescente la cual riela al folio nueve (09).
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogada Lucía Guerrero quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien expone: “Oída la explosión del Ministerio Publico, el derecho de mi defendido de acogerse al Precepto Constitucional, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico Sobre la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en acta POLICIAL Nº 272 de fecha 26/02/2010, funcionarios dejan constancia que se presentó la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó que venía con su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, denunciar a un adolescente que se llama identidad omitida conforme a la ley, ya que el mismo amenazaba a su hija por medio de mensajes de texto, por cartas escritas, y que el mismo vivía en el omitida conforme a la ley, la amenazaba como desprestigiarla como mujer y hasta de muerte, por lo que se trasladaron los funcionarios hasta el lugar donde reside el joven, entrevistándose con la madre del mismo, logrando la aprehensión del adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
POLICIAL Nº 272 de fecha 26/02/2010, que cursa al folio 06 al vto, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejaron constancia de la denuncia formulada por la víctima y la siguiente aprehensión del adolescente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había amenazado lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la víctima manifestó que la había amenazado de muerte y de desprestigiarla. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
Del acta POLICIAL Nº 272 de fecha 26/02/2010, funcionarios dejan constancia que se presentó la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó que venía con su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, denunciar a un adolescente que se llama identidad omitida conforme a la ley, ya que el mismo amenazaba a su hija por medio de mensajes de texto, por cartas escritas, y que el mismo vivía en el omitida conforme a la ley, la amenazaba como desprestigiarla como mujer y hasta de muerte, por lo que se trasladaron los funcionarios hasta el lugar donde reside el joven, entrevistándose con la madre del mismo, logrando la aprehensión del adolescente.
Del Acta de Denuncia de fecha 26/02/2010, que riela al folio 07, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que vive en el mismo sector donde ella reside, ha comenzado a amenazar a su hija de 13 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por mensajes de texto al teléfono celular, por cartas escritas, y le dice que la va a rayar en el liceo, y que la amenaza de muerte.
Del acta de Entrevista de fecha 26/02/2010, que riela al folio 08, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que estaba en su casa el 25/02/2010 a eso de las 11:00 de la noche, cuando su ex novio comenzó a mandarle mensajes de texto, amenazándola de muerte.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 y el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y a la representante de la adolescente. 2-Prohibición practicar actos de persecución, hostigamiento y amenazas hacia la victima. 3- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social, psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 y el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y a la representante de la adolescente. 2-Prohibición practicar actos de persecución, hostigamiento y amenazas hacia la victima. 3- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2010.-