REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este Tribunal publica auto motivado de la decisión dictada en la misma en los siguientes términos:.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente, con la fianza de personas idóneas, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Castellano Padilla Tomas y Barco Méndez Lisveria.
Fundamentando la solicitud en: Oficio DTIP-137-10 de fecha 26 de febrero 2010, el riela al folio seis (06), Acta de Denuncia la cual riela al folio siete (07), Acta Policial la Cual la riela al folio ocho (08), Dos (02) Actas de Entrevista la cual riela a los folio nueve (09) y diez (10) Oficio DTIP-139-10 de fecha 26 de febrero 2010, el riela al folio once (11), Oficio DTIP-140-10 de fecha 26 de febrero 2010, el riela al folio doce (12) Oficio DTIP-145-10 de fecha 26 de febrero 2010, el riela al folio trece (13) Oficio DTIP-141-10 de fecha 26 de febrero 2010, el riela al folio catorce (14) Oficio DTIP-142-10 de fecha 26 de febrero 2010, el riela al folio quince (15) Oficio DTIP-137-10 de fecha 26 de febrero 2010, el riela al folio dieciséis (16), Dos (02) Actas de los Derechos del Imputado las cuales rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) Oficio DTIP-146-10 de fecha 26 de febrero 2010, el riela al folio diecinueve (19) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio veinte (20) Oficio DTIP-017-10 de fecha 26 de febrero 2010, el riela al folio veintiuno (21) y dos constancias Medicas las cuales rielan a los folios Veintidós (22) y veintitrés (23).
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogada Lucia Guerrero quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Lucia Guerrero, quien expone: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Publico y el deseos de mis defendidos de acogerse al Precepto Constitucional solcito al tribunal se les otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal “b” de la LOPNNA así mismo solicito la practica de los informes social y psicológico y copia simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 26 de febrero de 2010, a funcionarios de la policía Municipal les informan desde la central de radio de una situación en el Barrio Altamira donde el ciudadano Castellano Tomas informó que se presento un problema con su familia por cuanto al pasar el adolescente aprehendido de manera involuntaria le habían tirado a su Bicicleta una pelota con la que jugaban los niños esto causó una reacción desmedida por parte de estas personas que agredieron a su hijo y a su esposa y a la madre de este, despojándola también de su celular ello trajo como consecuencia la detención de tres personas entre ellos los adolescentes antes identificados quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa el Acta Policial de aprehensión denominada Acta Policial de fecha 26/02/2010, que riela al folio 08 al vto; suscrita por los funcionarios detective nevado Carlos, Agentes Rafael Ramírez y Jhosman Piña, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, se encontraban en el punto de control del Barrio Negro Primero de esta ciudad, cuando les informan vía radio portátil que se trasladaran hasta el barrio Altamira, calle santa Rosa, donde presuntamente ocurría una alteración del orden público, al llegar al sitio indicado, visualizan a un ciudadano que se encontraba lesionado en el pómulo izquierdo, así mismo se entrevistaron con un ciudadano de nombre CASTELLANO RIVAS NEDINSON ALEXANDER, funcionario activo de la Policía Municipal de Barinas, quien manifestó que luego de reclamarle a un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del porqué amenazaba con darle unos golpes a su hijastro de 09 años de edad, se fueron de las manos, resultando lesionada su persona, posteriormente intervinieron 08 jóvenes en su contra, dada las circunstancias la ciudadana LISVERIA BARCOS MENDEZ les señaló a los presuntos autores de los hechos, los cuales se encontraban a poco metros de donde ocurrieron los hechos, procedieron a darle la voz de alto donde se dispersan quedando 03 jóvenes, los cuales fueron nuevamente señalados por la ciudadana LISVERIA BARCOS MENDEZ, por lo que proceden a aprehendidos, siendo identificados entre estos a los dos adolescente antes identificados.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión de los hechos punibles, señalados por las víctimas como partícipes de los hechos, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Castellano Padilla Tomas y Barco Méndez Lisveria, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, estos elementos que acreditan la existencia del hecho punible y la co-autoría de los adolescentes en el mismo se desprenden de las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial de aprehensión denominada Acta Policial de fecha 26/02/2010, que riela al folio 08 al vto; suscrita por los funcionarios detective nevado Carlos, Agentes Rafael Ramírez y Jhosman Piña, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, antes enunciada, que hacen constar que fueron aprehendido cerca del lugar de los hechos y a poco momentos de haber ocurrido, siendo señalado por las victimas como partícipes del mismo.
Del Acta de Denuncia de fecha 26/02/2010, que riela al folio 07 y vto; formulada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE CASTELLANO PADILLA, quien manifestó que cuando estaba con su esposa, su suegra y los niños, pasaban frente a su residencia, dos jóvenes, pero que su hijastro de 09 años de edad, se encontraba jugando con una pelota, y esta pelota salió hacia la calle y le pegó al cuadro de la bicicleta en la que los jóvenes se trasladaban, uno de ellos arremete verbalmente al niño, en eso interviene la madre del niño de nombre LISBERIA BARCO, y su persona, por lo que el joven que vestía suéter blanco, le dice que saque al niño que se lo va a matar, y que saliera él para darle un tiro por sapo, al tratar de dialogar con los jóvenes uno de estos le da un golpe con el puño en el cuello de parte del joven que vestía suéter blanco, cayendo al suelo; luego su suegra de nombre ROSARITO MENDEZ recibió un punta pié por parte del mismo joven, siendo este operada de un riñón, en eso intervino, luego llegaron como ocho muchachos, y lo golpearon por la cara, por la cabeza, le partieron el labio, lo arrastraron, luego entró a su casa, y comenzaron a lanzar piedras y botellas por lo que su esposa LISBERIA BARCO efectuó llamada vía telefónica a la Policía del Municipal, luego llegaron funcionarios de la Policía Municipal, y estos se encontraba a dos cuadras de su residencia y su esposa los señaló a los funcionarios policiales.
Del Acta de Entrevista de fecha 26/02/2010, que riela al folio 09, realizada a la ciudadana LISVERIA YALIBETH BARCOS MENDEZ, quien expuso que se encontraba con su esposo de nombre TOMAS CASTELLANOS y con su mamá de nombre ROSARITO MENDEZ, y sus dos niños, cuando pasaban dos jóvenes a bordo de una bicicleta, y en eso la pelota con que jugaban sus hijos, golpeó la bicicleta, por l oque un ode estos arremete verbalmente a su hijo de 09 años de edad, estos jóvenes luego les gritaban que lo sacaran para matarlos, donde un adolescente que vestía suéter blanco, de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la golpeó varias veces, así como a su madre, en eso intervino su esposo y luego llegaron 08 jóvenes y lo golpearon por la cara y por varias partes del cuerpo, y le robaron un celular en el forcejeo, marca Motorota, K-1, al entrar a la casa le comenzaron a lanzar piedras y botellas, por l oque llamó a la Policía Municipal, al llegar los funcionarios, estos jóvenes se encontraban a dos cuadras de su casa, y les señaló a tres de estos porque los otros se fueron del lugar.
Del Acta de Entrevista de fecha 26/02/2010, que riela al folio 10, realizada a la ciudadana ROSARITO MENDEZ PARRA, en la que manifestó la participación de los adolescentes aprehendidos en los hechos, los cuales se trasladaban en una bicicleta, donde el adolescente de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY le vociferó palabras obscenas, así mismo le propinó un golpe a su hija, en eso intervino su yerno de nombre TOMAS ENRIQUE, así mismo forcejeó con el adolescente para separarlo de su hija que estaba en el pavimento, estando operada de un riñón, este adolescente se le fue encima a su yerno, apersonándose varias personas masculinas que conoce de vista que arremetieron en contra de su yerno, y luego como a los treinta minutos llegaron los funcionarios de la policía Municipal.
Riela al folio 20 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, señalando una bicicleta rin 26, color amarillo con orquilla roja, modelo montañera, serial 25662, y porta termo color azul.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo, en razón de que la comisión de estos delitos en principio no son sancionados con medida de privación de libertad, y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal pública. Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal. Por lo tanto los adolescentes permanecerán bajo detención preventiva recluidos en la sede del Comando Norte a las órdenes de este Tribunal. Así mismo se les imponen las medidas previstas en los literales b, c, e, y f del artículo 582 de la LOPNNA, que consisten: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal; 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo. 3) Prohibición de acercarse a las víctimas; 4) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Castellano Padilla Tomas y Barco Méndez Lisveria. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: Dos (02) Fiadores, que deberán ser personas idóneas. Se mantienen a los adolescentes con detención preventiva hasta tanto sean consignados los recaudos correspondientes y verificados los mismos. Conjuntamente con la anterior medida se les imponen las medidas previstas en los literales b, c, e, y f del artículo 582 de la LOPNNA. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2010.-