REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano Chari Alberto Ortiz Gutiérrez y el Estado Venezolano.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, así mismo invocó la conducta pre delictual del adolescente quien en fecha 14/10/2008 en audiencia preliminar admitió los hechos fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, así como en fecha 15/12/2009 en audiencia preliminar admitió los hechos y fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
El adolescente fue asistido por defensor privado, la abogada en ejercicio Hilda Cecilia Guerra, aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declaramos lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Eso no es así, lo que pasa es que yo llegue de Valencia a las 10 de la mañana ayer porque yo tenia una audiencia con el juez de ejecución y yo iba pa la Hormiga pa donde la novia mía porque la mama necesitaba hablar conmigo porque mi novia esta embarazada y yo iba con el chamo que me estaba acompañando entonces el policía andaba de civil en una camioneta sin placa y entonces nos comenzaron a soltar tiros y entonces el chamos que andaba conmigo salto una pared y yo quede en una calle ciega, ahí uno de los policías empezó a soltar tiros y me dio el tiro en el cuello, estando ahí en el piso dijeron que yo no era el chamo que andaban buscando y ahí estaban cuadrado los policías para sembrarme el revolver y entonces llego uno con un revólver y la bala percutada y me lo sembraron diciendo que el revolver era mio y entonces me montaron en una camioneta y me iban a matar y si no es por la mama de la chamita me matan pero la señora se fue detrás de la camioneta y ahí me llevaron pal modulo de primero de diciembre y entonces 5 funcionarios andaban hablando con unos policías motorizados para que dijeran los motorizados de guardia que nosotros andábamos robando y que ellos mismos nos soltaron los tiros pa no decir que eran los de civil, entonces me metieron en un piso y que me dejaran morir pa que o hablara y que me muriera desangrado y estaba una gente que me conocía y hablaron pa que me pasaran pal hospital. Es todo”. Seguidamente el Fiscal no ejerce el derecho de hacer preguntas. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Diga usted si su compañero fue herido? Yuyo me recuerdo que el chamo salto una pared y se monto en un taxi y el policía lo bajo y lo golpearon. ¿diga si a su amigo le encontraron un arma: a jki amigo no le consiguieron arma. ¿ Diga Usted si portaba al gun arma: ninguna. ¿Diga Usted cvomo sen llama su novia y sus suegra y donde vive: mi novia Nairi González y la suegra Maria González: y vieven a cuatro calles de dodnde fue los hechos, por el preescolar de la hormiga. ¿Diga Usted si ha disparado últimamente algun arma de fuego. No. ¿Diga usted como le dispararon. Por la espalda. ¿Diga usted quién le realizó ese disparo. El policía que andaba de civil pero nos e como se llama, es catire de ojos verdes. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente, Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expone: “viendo las actuaciones mi defendidos e considera inocente de los hechos de los cuales se le esta imputando y la investigación dirá lo mismo por lo que le solicito una prueba de ATD para demostrar que mi defendido no ha disparado para contradecir el acta policial y solcito evacuar testigos ante la fiscalia como son la novia y la suegra que viven a escasos 4 cuadras de donde ocurrió el hecho y la ciudadana Mary Gualdron y Eduar Echeverria, es por lo que se ve imposible que dicho hecho delictivo lo cometiera mi defendido cerca de la casa de su suegra y que si le dieron el tiro por la espalda sea quien tenga el arma de fuego y por poco pierde la vida, por lo que solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad o en todo caso una medida de arresto domiciliario por cuanto su vida peligra en la policía porque la víctima supuesta es de la policía, el venia presentándose correctamente y no vivía aquí, siendo prueba de ellos que consigno en ejecución una constancia de residencia, igualmente solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 02 de febrero de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radio trasmisor de parte de la central indicándoles que se trasladaran hasta la Urbanización Las Hormiga, Calle 06, Casa Nº 141 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde al parecer tenían sometidos a los integrantes de la vivienda ya que se escucharon unos disparos dentro de la misma, según llamada telefónica anónima por parte de un ciudadano, de inmediato procedieron a trasladarse al sitio donde al estar presente se entrevistaron con el ciudadano Charli Alberto Ortiz Gutiérrez, quien se identifico como funcionario de la policía del estado y manifestó que se encontraba con los ciudadanos Wilmer Alfonso Vera y Alexis Gutiérrez haciendo una pared de concreto en su casa, cuando fue sorprendido dentro de la misma por dos (02) sujetos donde uno de ellos que es de contextura delgada, piel clara, con el cabello color amarillo, el cual vestía una franela color blanco, portaba un (01) arma de fuego y lo apunto en la cabeza exigiéndole que el entregara el dinero y las joyas que tuviera en su casa, en el momento que lo tenían encañonado el otro sujeto que es de tez delgada, piel morena, el cual vestía una franela a rayas de color anaranjado y blanco, con jeans color azul claro, le reviso los bolsillos del pantalón, reviso su cartera y se percato que era funcionario policial, al observar su credencial le ordenaba a el que portaba el arma que lo matara, ya que era policía, por lo que la victima opto por tomarlo de la mano con la que empuñaba el arma produciéndose un forcejeo donde fue detonado el arma en tres oportunidades, impactando un proyectil en el cuello del victimario, pero estos sujetos no se percataron que allí se encontraban las dos personas trabajando con la víctima, quienes aprehendieron al sujeto que vestía la franela a rayas color anaranjado y blanco y estaban neutralizados dentro de la casa, les permitió el acceso al interior señalándolos a los dos sujetos y a su vez le consignaron el arma de fuego implicada en el hecho con las siguientes características Un Revolver, Calibre 38, Color Pavonado, Cacha de Madera, Color Marrón, Serial y Marca limados con niquelado Marca INDUMIL SPECIAL y una concha calibre 38 SPL color dorado, marca WINCHESTER, inmediatamente fueron expuestos a un registro personal no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, quedando en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de los autores del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de recepción de denuncia, riela al folio cinco (05), Acta de entrevista, riela al folio seis (06) y siete (07), Acta Policial N° 147, riela al folio ocho (08), Oficio de solicitud de examen medico legal a la victima, riela al folio nueve (09), Oficio de solicitud de examen medico legal al adolescente, riela al folio diez (10), Acta de lectura de los derechos del imputado, riela al folio once (11) y doce (12), Oficio de Solicitud de Identificación Plena, riela al folio Trece (13), Remisión de detenido, riela al folio catorce (14) y quince (15), Acta de consignación de Arma de Fuego, riela al folio dieciséis (16), solicitud de experticia técnica de arma de fuego, riela al folio diecisiete (17), informe medico del adolescente, riela al folio dieciocho (18) al diecinueve (19), acta de inspección técnica, riela al folio Veinte (20), Registro de cadena de custodia, riela al folio veintiuno (21).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue sometido y aprehendido por la víctima en el momento de la comisión del hecho punible, cuando el adolescente portando arma de fuego, en compañía de una persona adulta, sometía a la víctima, siendo entregado a los funcionarios policiales y puesto a disposición del Ministerio Público, incautándole un arma de fuego tipo revólver calibre 38; tal como constan en acta policial Nº 147 de fecha 02/02/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio 08 al vto; y en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CHARI LABERTO ORTIZ GUTIERREZ, que riela al folio 05, por lo que la misma se realizó en forma flagrante, y así se califica.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, en la comisión del de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano Chari Alberto Ortiz Gutiérrez y el Estado Venezolano; por cuanto la misma se realizó dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue aprehendido por la víctima durante la comisión del hecho punible, siendo entregado a los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en los hechos punibles antes señalados, salvo los resultados de la investigación, no evidenciándose vicio algunos que afecte la validez de las actas recabadas en la investigación; elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
-Del ACTA POLICIAL Nº 147 de fecha 02/02/2010, que riela al folio 08 al vto, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 12: 00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio transmisor indicándoles que se trasladaran hasta la Urb. La Hormiga, calle 6, casa Nº 141, de esta ciudad de Barinas, al llegar la lugar señalado, se entrevistaron con el ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, quien se identificó como funcionario de la Policía del estado y les manifestó que se encontraba con los ciudadanos WILMER ALFONZO VERA y ALEXIS GUTIERREZ, haciendo una pared de concreto en su casa cuando se presentaron dos sujetos, donde uno de ellos de contextura delgada, piel clara, con el pelo color amarillo, portaba un arma de fuego, lo apuntó en la cabeza exigiéndole que les entregara el dinero, y las joyas que este tuviera en la casa, el otro sujeto delgado, piel morena le revisó los bolsillos del pantalón, revisó su cartera percatándose que era funcionario policial al observar su credencial, y le ordenó al que portaba el arma de fuego que lo matara, por lo que la víctima optó tomarlo por la mano, produciéndose un forcejeo donde fue detonada el arma en tres oportunidades, impactando un proyectil en el cuello de la víctima, por lo que las otras dos personas que estaban en compañía de la víctima sometieron a estas dos personas, entregándoles a los funcionarios policiales estas personas así como un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, color pavonado, cacha de madera, color marrón, serial y marca limados con tres cartuchos percutidos, dos conchas calibre 38 niquelado marca INDUMI LSPECIAL y una concha calibre 38 spl color dorado, marca Winchester, siendo identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y esdra Javier Amaya Pernía, venezolano, de 21 años de edad, el adolescente fue trasladado al Hospital Luis Razetti, con la finalidad ser asistido, siendo diagnosticado herida con orificio de entrada y salida a nivel del cuello, luego remitido a una clínica donde le fue realizado informe radiológico siendo dado de alta.
Del Acta de Denuncia, de fecha 02/02/2010, interpuesta por el ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ, que correa agregada al folio 05 al vto, donde expuso que a las 11 y 55 de la mañana se encontraba en su casa trabajando en compañía de dos ciudadanos que son albañiles, construyendo una pared, cuando se presentaron dos jóvenes, uno de ellos tenía un arma de fuego tipo revólver en la mano con la que lo apuntó en la cabeza exigiéndole la entrega del dinero y las joyas que tuviera, y le preguntó que si era de su propiedad la camioneta que estaba estacionada al frente de su casa, luego la otra persona que lo acompañaba que no cargaba el arma, le revisó la cartera, y cuando vio su credencial de policía le dijo que lo matara, por lo que lo tomó de la mano y comenzaron a forcejear, de ahí salieron los albañiles y agarraron al otro sujeto, mientras trataba de quitarle el arma de fuego, hizo dos disparos que impactaron en una pared, luego otro disparo lo hirió en el cuello, luego llegó una patrulla de la policía, llevándose al herido al Hospital y al otro fue entregado y llevado al comando policial.
Del acta de Entrevista de fecha 02/02/2010, realizada la ciudadano WILMER ALFONZO VERA JIMENEZ, que riela al folio 06, quien expuso que se encontraba trabajando en casa del señor Chari Ortiz, junto con Alexis Gutiérrez, construyendo una pared, cuando escuchó que una persona decía entrégame la plata, luego fue a ver lo que ocurría y vio a dos sujetos que uno de ellos apuntaba con un arma de fuego en la cabeza al ciudadano Chari Ortiz y el otro lo revisaba, luego este le agarró la mano al que tenía el revólver, y oyeron unos disparos, el que tenía el arma cayó al piso, y agarraron al que no tenía el arma, el otro que cayó tenía una herida en el cuello, después llegó una patrulla de la policía y lo trasladaron al Hospital.
Del Acta de Entrevista de fecha 02/02/2010, que riela al folio 07, realizada al ciudadano ALEXIS RAMON GUTIERREZ, quien expuso que se encontraba en casa del ciudadano Chari Ortiz, cuando oyó que se presentaron dos jóvenes, uno portando un arma de fuego, le decía que le entregara el dinero y las joyas, por lo que vieron que lo apuntaba con el arma de fuego en la cabeza, y el otro lo revisaba, luego Chari agarró de la mano al que tenía el arma de fuego, y oyó varios tiros, el que tenía el arma cayó con una herida en el cuello, y procedieron a someter al que lo acompañaba que no tenía arma., después llegó una patrulla de la policía.
Consta al folio 16 Acta de Retención de Arma de fuego, consignada por el ciudadano Cari Ortiz, la que se describe: Revólver calibre 38, color pavonado, cacha de madera, color marrón, serial y marca limados, con tres cartuchos percutidos en su interior.
Del acta de Inspección Técnica que riela al folio 20, realizada en el sector la Hormiga, calle 6, casa Nº 141, de esta ciudad de Barinas, en la que se dejó constancia que se observó en una pared del lado derecho de la sala de la vivienda, una abertura de aproximadamente un centímetro de ancho por dos centímetros de largo, de presunto impacto de bala, luego en el piso pegado a la pared donde se encuentra una ventana macuto, una abertura ocasionada por un impacto similar al que se encuentra en la pared.
Cursa del folio 21 al vto, registro de cadena de custodia, de un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y dos conchas calibre 38 color niquelado, y una concha calibre 38 color dorado.
Consta al folio 19 Informe radiológico realizado al adolescente Roldán Ramírez.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. En cuanto a la solicitud de prácticas de pruebas ATD y testimóniales señaladas por la defensa, la misma deberán ser solicitadas ante el Ministerio Público como titular de la acción penal pública y quien dirige la investigación. CUARTO: En cuanto a la medida de DETENCION PREVENTIVA, solicitada por el Ministerio Público: Este Tribunal considera que en razón de los hechos objetos del proceso por los que se inició la investigación, existe peligro de fuga, sin que se considere la detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA, y se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por no ser garantía suficiente que el adolescente en libertad cumpla con los actos del proceso o de la investigación., por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, aunado a que el adolescente presenta conducta predelictual, y los nuevos hechos punibles atribuidos en la presenta causa es por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, que se encuentra dentro de los delitos graves que según el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la LOPNNA podría ser sancionado con medida de privación de libertad en caso de ser declarado penalmente responsable, según las circunstancias y pautas que aprecie el juez en el caso, por lo que a su vez representa peligro para la víctima y testigos; poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Así mismo se acuerda el traslado del adolescente a un centro de salud las veces que lo amerite para garantizar su estado de salud y reciba la atención médica necesaria.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano Chari Alberto Ortiz Gutiérrez y el Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2010.-