REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, PRIVACION ILEGITMIA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal vigente y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 ambos de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente. (identidad omitida conforme a la Ley); revisten interés a los fines de decidir, las siguientes actuaciones procesales:
Se inició la presente causa por escrito presentado por la representante del Ministerio Público en fecha 26/06/2008, en el que solicitó que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado.
En fecha 27/06/2008, se celebró la audiencia de presentación del imputado y de calificación de flagrancia, en la que se les impuso al adolescentes, medidas de detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 04/08/2008, fue sustituida por este Tribunal la medida de detención preventiva antes impuesta por otras medidas cautelares contempladas en los literales c y g del artículo 582 de la LOPNNA.
En fecha 03/11/2009, el defensor Público de los adolescentes, abog, Miguel A. Guerrero M. solicitó por escrito que riela al folio 111, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea fijado al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses sin que haya concluido la misma.
En fecha 25/11/2009, se celebró audiencia especial para oír a las partes a los fines de fijar el plazo para la conclusión de la investigación, estableciendo el Tribunal un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos para la conclusión de la investigación a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, fijándose como fecha de vencimiento el 25/01/2010.
Establecido lo anterior, Este Tribunal observa: Dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 314 señala cuál es la actuación que debe realizar el Ministerio Público, como es solicitar una prórroga del lapso fijado por el Tribunal, para que presente acusación o solicite el sobreseimiento, y en caso de no solicitarla y no presentare la acusación ni el sobreseimiento de la causa, la consecuencia es que el juez decretará el archivo de las actuaciones, así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado; y no podrá ser reabierta la investigación sino cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes, y el cual tiene como garantía fundamental el debido proceso, que se caracteriza por ser rápido o breve, garantía que adoptó todos los principios de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, considerando que si el adolescente comete un hecho punible debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más aquellos inherentes a su condición de adolescente, el proceso se ha concebido según el modelo del Código Orgánico Procesal Penal, con reducción de algunos plazos, de modo de hacerlo lo más breve posible.
Como se evidencia claramente en las actuaciones de la presente causa, el Ministerio Público no presentó acto conclusivo dentro del plazo fijado por el Tribunal, en audiencia especial antes mencionada le fue fijado un plazo de sesenta (60) días que venció en fecha 25/01/2010, como así quedó asentado en acta y notificados a las partes con su lectura y firma, por lo tanto, no fue presentando acto conclusivo, aun así, este Tribunal revisa la entidad del delito y el daño causado, de las actas de la investigación y de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no se trata de los delitos que señala el tercer aparte del artículo 313 del COPP que el legislador excluye de la aplicación de la norma antes señalada.
Ahora bien, los lapsos procesales no son sólo de estricto y obligatorio cumplimiento de las partes, sino del juez, y a dicho lapsos una vez fijados y acordados en audiencia especial en presencia de las partes, debió el Ministerio Público tomar la previsiones del caso y actuar con la diligencia debida en un proceso penal breve, especial y con un fin educativo. Por lo tanto, las consecuencias que acarrea es aplicación de lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el archivo de las actuaciones, el cese inmediato de las medidas cautelares antes impuestas al adolescente y la condición de imputado. Y Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Resuelve: Se decreta el Archivo de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, PRIVACION ILEGITMIA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal vigente y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 ambos de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la Ley). Se Acuerda el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, así como la condición de imputados; todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese y líbrese lo conducente. Notifíquese la presente decisión dictada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2010.-