REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 04 de Junio de 2009, siendo las 2:25 horas de de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en el centro de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue interceptado por unos ciudadanos quienes sin mediar palabras procedieron a lesionarlo físicamente en varias partes del cuerpo, razones por las cuales solicita apoyo a funcionarios policiales quienes le dan captura a los autores del hecho, siendo identificado tres de ellos como los adolescentes antes identificados
En fecha 05 de Junio del 2009 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que el Tribunal calificó como flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados, y se le impuso medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo los adolescentes: 1- Presentarse Cada (45) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal y además de dichas presentaciones el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY deberá, someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante debiendo suscribir Acta Compromiso.
Se observan las siguientes diligencias practicadas en la investigación:
1) Acta Policial Nº 0807 de fecha 04/06/2009 (folio 05 al vto.), suscrita por funcionarios adscritos a las Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “…encontrándome de servicio de mis funciones de motorizado…recibí llamada telefónica ,del jefe de los servicios…informándome que nos trasladáramos hasta las adyacencias de la plaza Bolívar, donde presuntamente había una alteración al orden público y que procediéramos a verificar lo ocurrido al llegar al sitio se observó una multitud en la vía pública, una persona que se encontraba en el lugar nos informó que unos ciudadanos, querían linchar a un estudiante de la “Unidad educativa Juan Pablo II” y que dicho estudiante se encontraba dentro de un local comercial donde se refugiaba de sus victimarios, procedimos a entrevistarnos con el mismo resguardándole su integridad física, el mismo se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …y a su vez señaló entre la multitud algunas personas que lo querían golpear…donde fueron detenidos un grupo de personas que se encontraban incursos en este hecho…quedando identificados…entre ellos se encontraban 03 menores de edad…los mismos fueron señalados por el agraviado…”
2) Acta de Denuncia de fecha 04/06/2009, cursante al folio 06, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Yo me encontraba a las 02:25 horas de la tarde del día 04/06/09 frente al local de “CHICHA FELIX” y minutos antes vi cuando un ciudadano …le dio un golpe en la cara a un compañero de la institución, posteriormente el mismo ciudadano que golpeó a mi compañero se acercó donde yo estaba y me dijo “que te pasa conmigo te voy a dar una cachetada”…me metí al local antes mencionado y el ciudadano me saco a la fuerza golpeándome en repetidas oportunidades con la mano y el pie, yo me defendí y como pude logré llegar al local de perfumería…me siguió golpeando y gracias a las personas que se encontraban en el sitio, nos separaron y me llevaron hasta…y cuando pasó por el bulevar de la Plaza Bolívar se me vino encima el mismo ciudadano esta vez acompañado de un grupo de personas armados con palos y piedras…me agarraron, me tiraron al piso, golpeándome en repetidas oportunidades…posteriormente llegó la policía y logró agarrar algunos…”
3) Actas de Entrevista cursantes al folios 11 y 12 realizadas a los ciudadanos SANTIAGO ENNA y ANNY GRATEROL, quienes manifestaron haber visto cuando golpeaban a un estudiante, llegando varias personas y comenzaron agredirse.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 04/06/2009, en horas de la tarde los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habrían agredido físicamente al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero es el caso que de las declaraciones de testigos con que cuenta el Ministerio Público, se evidencia que no son precisos en señalar el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho, por otra parte señala el Ministerio Público que se comunicó con la víctima denunciante, y le manifestó no haber asistido la sede de la Medicatura Forense a los fines de practicarse la respectiva revisión médico legal, que permitiera corroborar las lesiones que según acta policial y denuncia le fueron producidas, manifestándole su deseo de no continuar con la investigación, por cuanto hasta la fecha no ha vuelto a tener ningún tipo de problemas con los adolescente autores del hecho; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así mismo Se acuerda el cese de las medidas cautelares anteriormente impuestas a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.