REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de víctima por identificar y el estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogada María Gabriela Vidal S., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. María Gabriela Vidal, quien expone: “Solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 03 de febrero de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, en labores de patrullaje a la Avenida Cruz Paredes de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba a bordo de un vehiculo Bicicleta, Tipo Sifrina, quien portaba en una de sus manos un objeto que asimilaba ser un DVD, el cual al observar la Comisión Policial, optó por tornarse nervioso acelerando su marcha, tratando de huir del lugar, razones por las cuales se les dio la voz de alto, tratando de agredir a la comisión policial arrojando precipitadamente el DVD que portaba en la mano hacia el asfalto, causándole diversos daños al mismo, una vez neutralizada la situación, le realizaron una inspección de persona, no encontrándole elemento de interés criminalístico entre su vestimenta, informándole que quedaría en calidad de aprehendido incautándole el prenombrado DVD, así como la bicicleta donde se trasladaba, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: 1.-) Acta Policial Nº 154, la cual cursa al folio cinco (05) y vuelto. 2.-) Acta de los derechos del imputado, la cual cursa al folio seis (06). 3.-), Acta de Retención de Vehiculo, cursa al folio siete (07). 4.-) Acta de retención de objeto, la cual cursa al folio ocho (08). 5.-) Oficio de Solicitud de experticia de ley, la cual cursa al folio nueve (09). 6.) Oficio de remisión del adolescente a la Comisaría Norte, la cual cursa al folio diez (10). 7.) Copia de la boleta de notificación del Tribunal de Ejecución, cursa al folio Once (11). 8.) Copia del Control de citas, cursa al folio doce (12).

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando tripulaba una bicicleta, portando un objeto dvd, quien mediante el uso de violencia se opuso a que los funcionarios cumplieran con sus deberes, (ACTA POLICIAL Nº 0154, de fecha 03/02/2010, folios 05 al vto;) lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que tripulaba una bicicleta portando un objeto denominado dvd, que no portaba la documentación que acreditara su propiedad, así mismo mediante el uso de violencia hizo posición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, conformados por las siguientes actas procesales:
Del ACTA POLICIAL Nº 0154, de fecha 03/02/2010, folios 05 al vto;), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas,
zona policial Nº 03 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, al momento que se trasladaban por las avenidas Cruz Paredes, Rondón y Andrés Varela, y la calle Camejo, visualizando a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una bicicleta, quien portaba en una de sus manos un objeto que asimilaba ser un dvd, quien al observar la comisión policial optó por tornarse nerviosos y acelerando la marcha tratando de huir del lugar, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, siendo aprehendido a pocos metros del lugar, cuando al acercarse este ciudadano trató de agredirlos con los puños de las manos, lanzando estrepitosamente el dvd que cargaba en la mano, al asfalto, causando severos daños al mismo.
Cursa la folio 07 acta de Retención de Vehículo que se describe: “Vehículo tipo bicicleta sifrina, marca inremo, color azul, rin 24, serial SJ03075935.”
Cursa al folio 08 acta de retención de objeto que se describe como un DVD, marca Samsung DVD-P260K, color plata, deteriorado, sin cable de alimentación de corriente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de víctima por identificar y el estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Febrero del 2010