Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2001/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Mercal). Informando que el adolescente se acuso en fecha 30/05/2008, en la causa 1C-1633/08 y 06-F8-0203-por estar incurso en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 11/09/2008, donde admitió los hechos y fue sancionado penalmente con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año y seis (06) meses; de igual manera fue presentado en flagrancia en fecha 11711/09 ante el Tribunal de Control Nº 02 en la causa 2C-1943/09, por la presunta comisión del delito de Extorsión, lo que evidencia la conducta pre-delictual del aprehendido. Consignando: Acta de Investigación Penal, de fecha 09/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual rielan a los folios tres (03) y cuatro (04); Actas de los Derechos del Adolescente, de fecha 09/02/2010 debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio cinco (05; oficio de solicitud de reconocimiento medico legal, de fecha 10/02/2010, suscrito por el Sub Comisario Msc. Miguel Ángel Plaza Rodríguez, Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual riela al folio ocho (08); informe medico, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 09/02/2010, sucrito por el Dr. Eleazar Ferrer, medico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual riela al folio nueve (09); Inspecciones Técnicas Nros 358, 359, 360 y 361, de fechas 09/02/2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, las cuales rielan a los folios doce (12), trece (13), catorce (14), y quince (15); Oficio de solicitud de experticia Reconocimiento legal, de fecha 09/02/2010, suscrito por el Insp. Lcdo. Jorge Molina, Jefe de la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual riela al folio dieciséis (16); Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 09/02/2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual riel al folio diecisiete (17); Informe Pericial de fecha 09/02/2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual riel al folio dieciocho (18); Actas de Entrevistas, de fecha 09/02/2010, realizadas a los ciudadanos José Manuel Peroza, Treno Jaime Yesika Nataly, Dilia Azucena Rivas Fajardo y Pavón Vivanco Aldo Benjamin, las cuales rielan a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22); Informe de fecha 09/02/2010, suscrito por el Jefe del Súper Mercal Alberto Arvelo Torrealba de esta Ciudad, la cual riela al folio veintitrés (23); Acta de Investigación Penal, de fecha 09/02/2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual riela al folio veinticuatro (24); Oficio de remisión de adolescente, de fecha 09/02/2010 suscrito por el Sub Comisario Msc. Miguel Plaza, Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual riela al folio veinticinco (25) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 10-02-2010 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María león de Rodríguez, la cual riela al folio veintiséis (26) de la presente causa.

La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informó de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes (s), Abg. Lucia Guerrero, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

Acto seguido la Jueza (T) le informò al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de sus conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y el Adolescente (Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su oportunidad, libre de apremio y coacción ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes (s), Abg. Lucia Guerrero, quien expuso: “esta defensa vista las actas procesales y el tipo penal imputado a mi defendido solicito medida Cautelar menos gravosa, la contemplada en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones ante el Tribunal, solicito copia simple del acta, es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: “En fecha 09 de febrero de 2010, en horas de la mañana al momento que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Pavón Vivanco Aldo Benjamín, informando ser el Gerente del Mercal ubicado en la Avenida Agustín Codazzi frente al Materno Infantil de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, el mismo señaló que en horas de la madrugada sujetos desconocidos se introdujeron al referido Mercal, lográndose llevar un horno Microondas y variedades en víveres; razones por las cuales se trasladaron al sitio indicado una vez presentes y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial fueron atendidos por el prenombrado ciudadano, permitiendo el acceso al local, trasladándonos hacia la parte posterior de las instalaciones observando un boquete en la pared con bordes irregulares de 80 centímetros de ancho por 50 de alto, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar, siendo las 10:30 horas de la mañana; igualmente se fijo fotográficamente el sitio, de igual manera observaron una gran multitud de personas frente al Mercal, sosteniendo entrevistas con lo mismos, quienes manifestaron ser residentes del sector, no queriendo manifestar sus datos por temor a represalias en su contra y en contra de sus familiares, manifestando que es tercera vez que hurtaban en el Mercal y que están cansados de tal situación, motivo por el cual informaron que un ciudadano apodado “El Gocho” fue visto en horas de la madrugada por habitantes del sector en una carrucha con un bulto de arroz y leche y que el mismo puede ser ubicado en la calle 10 en una casa revestida en color azul, de inmediato se dirigieron al mencionado lugar en compañía del denunciante observando y ubicando al ciudadano apodado “El Gocho”, quien acompañado por un joven de aproximadamente 17 años de edad, a quienes se les incauto diversos objetos de interés criminalístico relacionados al presente hecho, informándoles que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Mercal).”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Mercal); acordándose decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Mercal); conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide tomando en consideración los elementos, arriba señalados y traídos a esta instancia por la representación fiscal.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerado lesivo por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, a poco de haber ocurrido los hechos y con objetos provenientes del delito; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, decreta medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente, a los fines de que se haga responsable del adolescente y garantice que asista a los actos del proceso, no siendo idóneo ninguna otra medida cautelar, por cuanto no garantizaría la sujeción al proceso del adolescente; otorgándose la Libertad del adolescente una vez que comparezca la madre y suscriba la correspondiente acta de compromiso ante el Tribunal Así mismo el adolescente tendrá la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, a la orden de este Tribunal, hasta que se cumpla con el requisito de ley exigido. En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la fiscalía, en cuanto que el delito debe ser precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Mercal).
Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Mercal). TERCERO: Se les decreta medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente; otorgándose la Libertad del adolescente una vez que comparezca la madre y suscriba la correspondiente acta de compromiso ante el Tribunal Así mismo el adolescente tendrá la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, a la orden de este Tribunal, hasta que se cumpla con el requisito de ley exigido. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se realice la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los once (11) días del mes de Febrero del 2010.-