Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1994/2010, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del (A) Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando: 1) Acta Policial, Nº 137, de fecha 31/01/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Insp (PEB) Edwin Molina, Agente (PEB) Aguilar Omar Argenis y Agente (PEB) Geovanna Marisela, adscritos a la Policía del Estado Barinas, la cual cursa al folio cinco (05). 2) Acta de los derechos del adolescente, de fecha 31/01/2010, debidamente firmada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cual cursa al folio seis (06). 3) Acta de Retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Edwin Molina, adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde consta la sustancia incautada, la cual cursa al folio siete (07). 4) Acta de Pesaje de Sustancia, ilícita, de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Ewin Molina, adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde consta el peso de la sustancia incautada la cual cursa al folio ocho (08). 5) Acta de Inspección Técnica, de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Edwin Molina, adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde consta las características físico ambiéntales del sitio de suceso dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, la cual cursa al folio nueve (09). 6) Acta de Retención de Vehículo Automotor, de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Edwin Molina, adscrito a la Policía del Estado Barinas la cual cursa al folio diez (10). 7) Fijación Fotográfica, de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Edwin Molina, adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde se evidencia los envoltorios de la presunta sustancia ilícita incautada, al cual cursa al folio catorce (14). Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 31/01/2010, la cual cursa a los folios quince (15) al diecisiete (17) y Auto de apertura de Investigación de fecha 01/02/2010 suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, el cual cursa al folio dieciocho (18) de la presente causa.
La Jueza Segunda de Control (T) se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “Funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron a una pareja que se trasladaban en un vehículo automotor (moto), incautándole a la adolescente una bolsa de material sintético de color verde anudada con el mismo material, contentivo de ocho (8) envoltorios de papel aluminio contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 31,3 gramos; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.”
Acto seguido la Jueza Segunda de Control (T) le informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio la perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (Art. 538 al 550), manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio: ”Nosotros veníamos del río el día domingo, OMITIDO CONFORME A LA LEY y otras personas íbamos saliendo del río, entonces cuando nos íbamos montando, íbamos por la vía donde esta el punto de control y el policía nos dice a la derecha y nos paramos, él nos empezó a preguntar cosas de los papeles y empezaron a revisar a OMITIDO CONFORME A LA LEY y a los demás que estaban allí, entonces OMITIDO CONFORME A LA LEY tuvo una discusión porque no nos dejaban ir, a mi no me consiguieron nada y me reviso un policía hombre y me hizo sacar todo de la cartera y cuando estábamos hablando duramos como tres horas y a los otros los dejaron ahí y nos dijeron nos vamos para la policía, nos preguntaron que éramos nosotros y les dijimos que éramos conocidos y como un policía cargaba el bolso donde yo tenía todo y de repente sacaron unas cosas que yo no tenía del bolso, unas cosas envueltas en aluminio y en una bolsa negra entonces yo le pregunte y ellos dicen que no había nada y yo no cargaba nada, al muchacho le preguntaron que si consumía y el dice que no que el tampoco cargaba nada, entonces me llevan para la policía y empiezan a quitar todo y me empiezan a tomar fotos y dicen que nosotros teníamos eso y que teníamos que tomarnos fotos obligados, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del ministerio público, quien no ejerce tal derecho.
Acto seguido el Defensor Privado de la adolescente, Abg. Julio Rangel procedió a interrogar a la adolescente, de la siguiente manera: 1.- ¿Cuantas personas habían al momento de la detención? R.- Eran como 20 personas 2.- ¿Cuantos funcionarios hicieron el procedimiento? R.- tres funcionarios 3.- ¿Dentro de esos tres funcionarios habían mujeres? R.- no, después llaman a una mujer. 5.- ¿Has estado detenida anteriormente y consumes drogas? R. nunca he estado detenida ni consumo drogas. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de la adolescente, Abg. Julio Rangel, quien manifestó: “Esta defensa una vez analizadas todas las actuaciones policiales y concatenada con la declaración de mi patrocinada y atendiendo pues que dicha declaración es el único medio licito con el que cuenta la adolescente, difiere con respecto a las circunstancias que dentro del acta están suscritas y dichas actuaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta en contravención a los principios y garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna aunado a ello esta defensa hace mención a que no especifica si hubo o no testigos del procedimiento. Por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, así como copias simples de la presente causa, en este mismo acto consigno constancia de residencia y de buena conducta, es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificada, los siguientes hechos: ”en fecha 31 Enero de 2010, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron a una pareja que se trasladaban en un vehículo automotor (moto), en actitud sospechosa, por lo que se dio la voz de alto, indicándoles que se estacionaran a la derecha de igual manera le practicaron una Inspección de personas, incautándole a la persona de sexo femenino una bolsa de material sintético de color verde anudada con el mismo material, contentivo de ocho (8) envoltorios de papel aluminio contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 31,3 gramos, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que no existen vicios que afecten de nulidad el presente proceso, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputada la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; acordándose Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se le imputa, es de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como merecedores de Privación de Libertad, más aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de tráfico de drogas ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por la adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la imputada en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1) Acta Policial, Nº 137, de fecha 31/01/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Insp (PEB) Edwin Molina, Agente (PEB) Aguilar Omar Argenis y Agente (PEB) Geovanna Marisela, adscritos a la Policía del Estado Barinas, la cual cursa al folio cinco (05).
2) Acta de Retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Edwin Molina, adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde consta la sustancia incautada, la cual cursa al folio siete (07).
3) Acta de Pesaje de Sustancia, ilícita, de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Edwin Molina, adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde consta el peso de la sustancia incautada la cual cursa al folio ocho (08).
4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Edwin Molina, adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde consta las características físico ambiéntales del sitio de suceso dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, la cual cursa al folio nueve (09).
5) Acta de Retención de Vehículo Automotor, de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Edwin Molina, adscrito a la Policía del Estado Barinas la cual cursa al folio diez (10).
6) Fijación Fotográfica, de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Edwin Molina, adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde se evidencia los envoltorios de la presunta sustancia ilícita incautada, al cual cursa al folio catorce (14). 7) Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 31/01/2010, la cual cursa a los folios quince (15) al diecisiete (17).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de la ya, nombrada imputada en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto; todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado a la adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: Que efectivamente la aprehensión de la adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios policiales en el lugar donde ocurrieron los hechos, incautándole una bolsa de material sintético de color verde anudada con el mismo material, contentivo de ocho (8) envoltorios de papel aluminio contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 31,3 gramos; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa ya que el delito que se esta investigando es un delito consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto el delito debe ser precalificado como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo atendiendo al fin educativo del proceso, se acuerda la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerdan las copias solicitada por la Defensa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de informe Psico-social y psiquiátrico a la adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa, así como expedir las copias solicitadas. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dos (02) días del mes de Febrero del 2010.-
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