Previa audiencia Preliminar realizada en fecha, martes 10 de Noviembre de 2.009, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la juez informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer a la joven imputada del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente a la imputada : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y detallada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, que: “… en fecha 31 Enero de 2010 siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron a una pareja que se trasladaban en un vehículo automotor (moto), en actitud sospechosa, por lo que se dio la voz de alto, indicándoles que se estacionaran a la derecha, de igual manera le practicaron una Inspección de personas, incautándole a la persona de sexo femenino una bolsa de material sintético de color verde anudada con el mismo material, contentivo de ocho (8) envoltorios de papel aluminio contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 31, 3 gramos, razones por las cuales se les informo que quedaría en calidad de aprehendida, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga a la joven, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales a y c de la LOPNNA; por existir riesgos razonables de que el joven pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido. Así mismo solicita la sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo 620 literal f” de la LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el Articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a la adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, a lo cual la adolescente manifiesta haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional, por cuanto me considero inocente de lo que se me acusa. Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado del Adolescente, Abg. Pablo Mora, manifestó: “Como punto previo esta defensa, interpone en este acto la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4º literal i del COPP, a cuenta de que es consideración de esta defensa de que existe un obstáculo al ejercido de la acción incoada por el Ministerio Publico referida a los requisitos formales de la acusación que se lleva en contra de mi patrocinada, a cuenta de ello debemos observar que en el artículo 570 de la LOPNNA, en su literal “e” indica, indicación de figuras distintas para en el caso en que no resultare demostrado los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada, la misma ha de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 281 del COPP, a cuenta de que en el mismo se enuncia de que el alcance de la acción promovida por el Ministerio Publico debe exponerse no solo las circunstancias que lo inculpe sino también aquellas lo exculpe, como complemento de lo antes dicho y a revisión de lo diarizada en la causa que corresponde a este proceso, no se observa en la misma aquellas probanzas de quien le corresponde la carga probatoria, valga la redundancia en donde se especifique e individualice la responsabilidad penal del otro ciudadano que fuera aprehendido en el procedimiento y que dicho sea de paso es ahora practica común en nuestro circuito penal, es decir la relación de causa, aunado a ello esta defensa mantiene su rechazo a los cargos fiscales que pesan en contra de mi cliente y solicita que a cuenta de la eventual promoción de esa causa la apertura a juicio y de no procurase la consecuencia lógica de la declaración con lugar de la excepción antes mencionada por nosotros nos sea concedido: en primer termino la comunidad de pruebas de aquellas que promovió el Ministerio Público y en segundo termino sea considerada la posibilidad de concederse a favor de la adolescente una medida distinta a la medida de privación de libertad, puesto que la eventual aceptación de todo lo supuesto en la acusación no es óbice de que sean desvirtuadas ahora mismo las garantías dispuestas en los artículos 540 y aun el 539 de la ley especial que rige este proceso. Solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En relación al punto previo señalado por la defensa, ya que Fundamenta el defensor la excepción propuesta en el hecho de que, “(…) a cuenta de que es consideración de esta defensa de que existe un obstáculo al ejercido de la acción incoada por el Ministerio Publico referida a los requisitos formales de la acusación que se lleva en contra de mi patrocinada, a cuenta de ello debemos observar que en el artículo 570 de la LOPNNA, en su literal “e” indica, indicación de figuras distintas para en el caso en que no resultare demostrado los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada, la misma ha de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 281 del COPP, a cuenta de que en el mismo se enuncia de que el alcance de la acción promovida por el Ministerio Publico debe exponerse no solo las circunstancias que lo inculpe sino también aquellas lo exculpe, como complemento de lo antes dicho y a revisión de lo diarizada en la causa que corresponde a este proceso, no se observa en la misma aquellas probanzas de quien le corresponde la carga probatoria, valga la redundancia en donde se especifique e individualice la responsabilidad penal del otro ciudadano que fuera aprehendido en el procedimiento y que dicho sea de paso es ahora practica común en nuestro circuito penal,(…)”
Ahora bien, en lo que se refiere a la citada norma por no cumplir con los fundamentos del artículo 281 del código orgánico procesal penal que establece:
“El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, si no también aquellos que sirvan para exculparles. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar( resaltado del Tribunal) al imputado los datos que lo o la favorezcan” , -en este sentido comenta el catedrático Eric Pérez Sarmiento (comentario del código orgánico procesal penal cuarta edición pagina 306) que: “ si el fiscal incumple esta norma y solo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste y su defensor aporte la prueba de su DESCARGO o no la tomen en cuenta para nada la defensas puede esgrimir y la excepción de acciones promovidas ilegalmente( articulo 28 numeral 4to literal i), alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato ( 190) e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa”.
Sin embargo del alegato de la defensa para oponer la excepción que se resuelve, no se desprende que tal aporte haya sido presentado por la defensa, no indica al menos al tribunal cuales fueron las diligencias, los aportes, las pruebas, etc., que solicito al Ministerio Público y que ésta no se hayan realizado.

El proceso penal está revestido de una serie de principios y garantías que deben ser observadas por el tribunal, por el Ministerio Público, por la defensa o por cualquier autoridad de la República, de tal manera que su incumplimiento hace nulo el proceso.
En el caso analizado, tal como no se evidencio la solicitud de practicas de pruebas, en la fase de investigación, siendo que los artículos 125 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 305 eiusdem, establecen en su orden:
Articulo 125:” El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.
El artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De allí que debemos observar las condiciones de procedibilidad a la que alude la excepción opuesta.
En el sistema acusatorio las condiciones de procedibilidad, es la formulación de la acusación por el Ministerio público o por la victima en los casos de acciones dependientes de parte agraviada en razón al principio de la legalidad procesal que establece el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 24, 283, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal .Esto quiere decir que el Tribunal no puede proceder de forma alguna si antes no media el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico o del acusador privado.
Consiguientemente el juzgador no puede ni en la fase preparatoria ni en la fase preliminar disponer medida alguna contra una persona sino ha recibido la exhortación de los sujetos titulares legítimos de la acción penal; ésta excepción procede en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente; como en los casos en que el código sustantivo exija la acusación de parte agraviada o de quien sus derechos represente; o de acuerdo a la excepción establecida en el único aparte del articulo 25 eiusdem que aún siendo delitos de Instancia privada, bastara la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de policía de Investigaciones Penales competentes, hechos por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes especiales”
Más aún en razón del principio de oficialidad que rige el proceso Penal, la investigación debe ser adelantada por Órgano del Estado, representado por el Ministerio Público como titular de la acción Penal, por lo que debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que su obligación debe ser cumplida conforme a la normativa del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste sentido para preparar un juicio oral y Privado en el caso que nos ocupa, dentro de sus atribuciones, el Fiscal del Ministerio Público debe:
a.- Comprobar sí existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
b.- Establecer las circunstancias que califican el hecho incluyendo circunstancias atenuantes y agravantes.
c.- Individualizar a los autores, cómplices y encubridores.-
d.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia, y demás antecedentes del imputado, su condición psicológica, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir, si se determinare la comisión de un hecho punible.
e.- Comprobar la extensión del daño.
Por su parte la defensa a los efectos de hacer efectiva desde la fase inicial del proceso, la igualdad entre las partes, el Código Orgánico Procesal Penal, permite que el imputado o su defensor, examinen las actuaciones practicadas por el Fiscal, salvo en los casos en que se decrete la reserva, igualmente se les faculta para requerir del Ministerio Público la practica de diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y, participar en los actos que realice el Fiscal, siempre que no se perjudique la investigación.
Debe además, es verdad, el Fiscal investigar todo cuanto favorezca al imputado, de manera que pueda concluir con una proposición de sobreseimiento o con un archivo fiscal, pero en todo caso debe venir de un acto del Estado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, por cuanto considera quien decide que no hay ningún obstáculo para ejercer la acción en la acusación, observa esta Juzgadora que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra de la acusada; además de ello la acción penal fue ejercida por la titular de la misma, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos legales; en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LA EXCEPCION, opuesta por la defensa, por considerar que la acción fue promovida legalmente.
En relación a la calificación jurídica quien decide considera que la misma esta ajustada a derecho tal como lo señala el Ministerio Público, y se le recuerda a la defensa que tiene la oportunidad de explanar los elementos que pudieran cambiar la situación en este causa de la joven acusada a la hora del juicio oral y privado, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, amparándose en los artículos 540 y 539 este Tribunal la niega en virtud de que estamos en presencia de un delito grave como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, considerado de lesa humanidad ya que el delito por el cual se acusa a la adolescente es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Este Tribunal, admite la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación. De igual manera, haciendo eco del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa se hacen suyas las pruebas promovidas por el Ministerio publico, se acuerda mantener la privación de libertad de la adolescente, debiendo permanecer en la casa de formación integral (F) de esta Ciudad y se ordena la apertura del juicio oral y privado, se acuerdan las copias de toda la causa solicitada por la defensa privada. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite la acusación Fiscal en contra de la Acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; se admiten igualmente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante a los folios 52 al 60 como lo son:
Declaración de Expertos: 1.- Declaraciones de las FAR. Lisbell Da Fonseca y Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos José Leonardo Vivas, Cristina Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Necesaria y pertinentes su declaración por ser ellas las expertos que realizaron la experticia química-botánica y depondrán en juicio sobre los métodos utilizados que les llevaron a determinar las sustancias incautadas por los funcionarios policiales, conocida como marihuana.
Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Sub/Insp. Edwin Molina, Agentes Aguilar Carballo Omar Argenis y Albarracin Monroy Giovanna Marisela, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesaria y pertinente por ser ellos quienes practicaron el procedimiento y aprehensión de la acusada y expondrán ante el Tribunal las circunstancias que se dieron en el procedimiento.
Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica: suscrita por las Expertas, la FAR. Adelquis Lisbell Da Fonseca y Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas, donde se especifica el método empleado para determinar el tipo de droga incautado y analizado, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.

IMPOSICIÓN A LA ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, explicando la Juez en palabras sencillas las consecuencias jurídicas y los beneficios de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra a la acusada, quien manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.

Admitida la acusación y la pruebas presentadas en su totalidad e impuesto la imputada, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que no quería acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por todo ello que éste Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cargo de la acusada, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se le decreta PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias de toda la causa solicitadas por la defensa Privada. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la recepción de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva y ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.