Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1997/2010, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menso Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Yaritza Bescanza Isamar Hernández y Franklin Mercado Marco Gil. Consignando: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2010, suscrita por el Agente II José David Sandoval, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05); Inspección Técnica Nº 0290 de fecha 01/02/2010, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la cual riela al folio seis (06); Acta de Entrevista, de fecha 01/02/2010 rendida por el ciudadano Quintero Arnaldo José, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 01/02/2010 rendida por el ciudadano Albarrán Castulo Antonio, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 01/02/2010 rendida por el ciudadano Fernández Bracamonte José Apolinar, la cual riela al folio nueve (09) y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 01/02/2010 rendida por la ciudadana Bescanza Yaritza Isamar, la cual riela al folio diez (10) y once (11); Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Lara Jesús Gregorio, la cual riela al folio doce (12); Acta de Entrevista, de fecha 01/02/2010 rendida por la ciudadana Suárez Sandoval Sabina, la cual riela al folio trece (13) y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 01/02/2010 rendida por el ciudadano Sulbaran Carrero Roalexs Patricia, la cual riela al folio catorce (14) y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2010, suscrita por el Inspector Cesar Muñoz, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, la cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) y sus respectivos vueltos; Inspección Técnica Nº 0288, de fecha 01/02/2010, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18); Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/02/2010, las cuales rielan desde el folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24); Oficios de solicitudes de experticias a los objetos incautados de fecha 01/02/2010, suscrito por el Inspector Cesar Muñoz, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la cual rielan desde el folio veinticinco (25) al folio treinta (30); Acta de los Derechos de la Adolescente, de fecha 01/02/2010, debidamente firmada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio treinta y tres (33) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 03-02-2010 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María león de Rodríguez, la cual riela al folio treinta y ocho (38) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistida por sus Defensores Privados, a los Abgs. José Luís Guzmán y Carmen Lucia Rumbos, INPRE 108279 y 44689, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de este Estado, quienes prestaron el juramento de ley.
Acto seguido la Jueza (T) le informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente; le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expone: “esta defensa rechaza la imputación del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad de los actas por presentar contradicciones con respecto a la declaración de la persona que fue presentada como testigo, ya que cuando los testigos aparecen en el hecho ya se encontraban aprehendidas las personas, por lo que solicitamos se le conceda la libertad plena a nuestra defendida. Desde el inicio del proceso se observa que no existe una relación causalidad en el acto y la contradicción de las actas, nuestra defendida manifiesta lo que sucedió en caso de que el Tribunal no comparta nuestra solicitud nos adherimos a la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico, y en consecuencia presentamos las personas que se constituirán en fiadores de la adolescente con sus respectiva documentación y de conformidad con el articulo 305 solicitamos la practica de nuevas diligencias a los fines del esclarecimiento de los hechos, es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, los siguientes hechos: “En fecha 01 de Febrero de 2010, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, por cuanto la ciudadana Yaritza Bescanza Isamar Hernández, quien es denunciante en la causa 06-F15-040-10, llevada por la fiscalía contra la Corrupción de este estado, en virtud de que su esposo Franklin Mercado Marco Gil, recluido en el Internado Judicial, le solicitaban una suma de dinero para no tomar represalias contra el mismo dentro del Internado, suma esta que debía ser cancelada en la estación de servicio Armando`s, ubicada en la salida vía Barinitas; una vez en el sitio y montado el respectivo dispositivo de seguridad se observó a la ciudadana denunciante con un sobre Manila de color amarillo, presentándose al lugar un vehiculo LAND ROVER, MODELO DEFENDER 90, PLACAS MEK-66K, COLOR BLANCO, con logotipos alusivos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con el Nº MIJ5887, y en la parte superior el Nº 212, del cual descendió un ciudadano quien presentaba una vestimenta de franela color blanca con azul tipo chemis con identificación alusivas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, portando una credencial del mismo ministerio, en compañía de una joven de piel morena, cabello negro, contextura delgada, quien vestía una franela color azul, con el logotipo del Magallanes, observando de igual manera que la denunciante salio del referido restaurante entregando el sobre requerido, por lo que de inmediato se procedió a la aprehensión de estas personas, quedando identificados como Cesar Antonio García Bogado, de 22 años, quien portaba una chapa alusiva al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, que lo identifica como chofer de la Institución, localizando en su poder el sobre Manila color amarillo, contentivo de tres mil (3000,00) Bolívares Fuertes y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron haberse trasladado en la referida unidad por cuanto habrían sido enviados por el Director del Internado Judicial (INJUBA)”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputada la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Yaritza Bescanza Isamar Hernández y Franklin Mercado Marco Gil, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que la aprehensión de la aquí imputada, se produjo en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, reteniendo el dinero de curso legal, como evidencia física, lo que permite encuadrar los hechos dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Publico. 2) En relación a la solicitud de nulidad y libertad plena solicitada por la defensa privada, este tribunal niega dicha solicitud por considerar que hay suficientes elementos de convicción que acreditan el tipo penal aquí estudiado, aunado a que estamos en una fase preparatoria donde es necesario traer al proceso nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos. 3) En cuanto a la pre calificación jurídica este Tribunal considera ajustado a derecho, desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16, numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que consta en las actas policiales que solo aprehenden a dos ciudadanos, no encuadrando tal acto dentro del articulo 2, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que dice: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa…en tal sentido este Tribunal desestima el presente delito en virtud de la norma antes citada, debiendo continuar el proceso por el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 4) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables de la adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, no siendo idóneo ninguna otra medida cautelar, por lo que se impone la fianza de dos (02) personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cedula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, otorgándose la Libertad de la adolescente una vez que los fiadores suscriban la correspondiente acta de Fianza con el Tribunal. Así mismo la adolescente tendrá la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de la hoy aquí imputada, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por la adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Yaritza Bescanza Isamar Hernández y Franklin Mercado Marco Gil., conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica de la adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la imputada en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de la ya nombrada imputada en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Yaritza Bescanza Isamar Hernández y Franklin Mercado Marco Gil. TERCERO: Se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Fianza Personal de dos (02) personas, idóneas, de reconocidas solvencia moral, quienes suscribirán acta de fianza, a favor de la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2010.-
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