Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: NUBIS DUCELIS GUALDRON MORALES, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.302, residenciada en el sector Pueblo Nuevo, vía Arauquita de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS:
Consta en denuncia de fecha 05/10/2009, cursante al folio 02 de la presente solicitud, realizada por la ciudadana NUBIS DUCELIS GUALDRON MORALES, antes identificada, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, porque ella desde hace dos meses aproximadamente ella donde me encuentra me insulta, diciéndome palabras vulgares, el día lunes 30-11-09, iba en mi vehículo marca toyota, modelo terios, color azul, por la avenida Pedro Pérez Delgado, en compañía de las ciudadanas: Pérez Valera Mileida Coromoto, Dexi Sobeida Gualdron, me detuve en la bodega del señor papa rebota, allí estaba parada esperando camioneta mi amiga de nombre Yelitza Fernández y en la bodega se encontraba el señor Mendoza Cirilo Gualdron, me baje del vehículo para comprar unas tarjetas telefónicas, en eso venía en una bicicleta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien comenzó a insultarme y a decirme vulgaridades, después la adolescente se me vino encima y yo le dije que se quedara tranquila, me subí a la camioneta y arrancamos, en ese momento cuando estaba arrancando el vehículo la adolescente agarro una piedra y la lanzo al vidrio de la parte de atrás de mi vehículo, partiéndolo, en eso se bajo de la camioneta la hermana de ella, OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien la agarro por la franela y le dijo que se quedara tranquila y no se metiera conmigo, yo le dije que se subiera y nos fuéramos, para evitar un hecho o problema con la adolescente, me vine para la policía a denunciarla…”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia recibida encuadran dentro del supuesto legal del artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente, que tipifica el delito de DAÑOS A BIENES PRIVADOS, que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito sine quanon la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada; por lo antes expuesto y solicitado por la representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: NUBIS DUCELIS GUALDRON MORALES, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.302, residenciada en el sector Pueblo Nuevo, vía Arauquita de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin identificación plena, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena en su oportunidad legal la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en razón de haberse aceptado la desestimación solicitada. Diarícese, notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2010.